REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20002- 000903

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 21/09/07, éste Tribunal acordó a favor del penado JOSÉ VENTURA ALVARADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.218, la conversión del resto de la pena que le restaba cumplir en la de confinamiento, por haber sido condenado el 07/02/06 por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por los delitos de TENTAIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Observa ésta Juzgadora del análisis efectuado al auto de fecha 21/09/2007, que se acordó la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ VENTURA ALVARADO FLORES, quedando el mismo obligado a presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Pueblo de Jabón, Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, evidenciándose del contenido de oficio Nº 096-07 de fecha 30/10/07 suscrito por el Jefe Civil del Pueblo de Jabón, Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, que el penado nunca se presentó por ante esa oficina pública ni tampoco se encuentra residenciado en la dirección señalada en el expediente, con lo cual obviamente éste despacho judicial no puede estimar que el mismo cumplió con las obligaciones contenidas en la gracia de confinamiento acordada a fin de que se pueda dictar la extinción de la pena.

Ahora bien, verifica el Tribunal que el penado de autos ha inobservado la condición constitutiva de la gracia acordada como lo es la presentación periódica ante la Jefatura Civil del Pueblo de Jabón Municipio Torres del Estado Lara, la cual por razones desconocidas por éste despacho judicial nunca se cumplió y hasta la presente no se ha justificado su motivo, aunado a que según información aportada por el Jefe Civil de la citada localidad el penado no habita en la dirección aportada al Tribunal, con lo cual no se puede determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, y por haber evadido el penado JOSÉ VENTURA ALVARADO FLORES su responsabilidad de estar sometido a esta medida mediante la presentación periódica a la autoridad designada, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, éste Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en las disposiciones contenidas en los artículos 30, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 52 y siguientes del Código Penal vigente, de Oficio REVOCA la conmutación de la pena que en fecha 21/09/2007 fue acordada por éste despacho judicial a favor del precitado ciudadano, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Por cuanto se desconoce el paradero del penado JOSÉ VENTURA ALVARADO FLORES, este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.


DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en artículos 30, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 52 y siguientes del Código Penal vigente, de oficio REVOCA la conmutación de la pena que en fecha 21/09/2007 fue acordada por éste despacho judicial al ciudadano JOSÉ VENTURA ALVARADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.218, por por los delitos de TENTAIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Por cuanto se desconoce el paradero del penado JOSÉ VENTURA ALVARADO FLORES, este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Pueblo de Jabón Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//