REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Enero de 2008.-
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001746

Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, formulada por el penado JOSÉ LUIS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.931, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 08/08/2007 mediante auto de actualización de cómputo de pena por acumulación, se estableció que por existir en contra del penado dos sentencias condenatorias definitivamente firme, dando lugar a la aplicación de criterios de reincidencia específica por tratarse de delitos de la misma índole, no existía la posibilidad de que el mismo optase a la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena obviándose hacer mención a que tampoco podría optar a la conmutación de la pena por la de confinamiento, circunstancias jurídicas éstas ampliamente conocidas por las partes habida cuenta la notificación que del precitado auto se les hizo.

Por otra parte observa ésta Juzgadora que en fecha 08/03/02 el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-1999-2578, REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le había otorgado al penado por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental incurso en otro delito que corresponde al asunto KP01-P-2001-1746, a la orden de éste Juzgado de Ejecución por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como la Gracia de CONFINAMIENTO, como medida de prelibertad al penado JOSÉ LUIS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.931, debido al incumplimiento del requisito establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como la Gracia de CONFINAMIENTO, al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.931, penado a cumplir la sanción corporal de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, debido al incumplimiento del requisito establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la corrección del cómputo de pena por acumulación de fecha 08/08/07, a los fines de que se incluya la prohibición expresa del penado de autos para optar a la gracia de confinamiento. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//