REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-199-002070

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.642, fue condenado en fecha 25/07/1994 por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de doce (12) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 29/10/05 se otorga al penado la conmutación del resto de la pena que le quedaba por cumplir en la de confinamiento, que a tenor del cómputo actualizado de pena de fecha 26/09/05 finalizaba el 03/03/2007, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, tal como se puede evidenciar del análisis de sendas comunicaciones dirigidas por el mismo a este despacho judicial, en el que se indica que cumplió adecuadamente con las exigencias de la medida presentándose incluso en exceso del tiempo establecido ya que se registró su última presentación el día 20/11/07, lo que permite calificar su progresividad como favorable.

En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas a través del confinamiento acordado y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal al que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinada a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ BELISARIO, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.642, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Líbrese Oficio a la Jefe de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-/