REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000106

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el penado YOGERSON JOSÉ CAMACHO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.810.581, éste Tribunal recibida la causa el día de hoy y a los fines de verificar la procedencia de la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, para decidir observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 09/02/07 por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 16 de del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la obtención del Régimen Abierto a saber:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(sic).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Cursa en la presente causa al folio 572 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25/05/07 correspondientes al justiciable, emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que el referido ciudadano fue sentenciado en fecha 09/02/07 por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado, tipificado en el art. 460 del C.P, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores que determine la aplicación de criterios de reincidencia .

A los folios 589 al 595 de la presente causa, cursa informe técnico realizado en fecha 03/10/07 (recibido el día de hoy) emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando el equipo técnico en el mismo que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de que es primario, reconoce su responsabilidad, se plantea metas factibles a realizar, se ha mantenido ocupado laboralmente, revelando hábitos de trabajo, se encuentra intimidado por la pena, está en capacidad de acatar normas y obedecer figuras de autoridad y cuenta con apoyo familiar, sugiriendo el precitado equipo que el penado continúe cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado y orientado por su delegado de prueba en cuanto a la selección apropiada de sus amistades, ingrese al centro de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes y cualquier otra que el Juez y el Delegado de Prueba estimen pertinente.


Al folio 593 riela oferta de trabajo suscrita por el Gerente de la empresa Transporte Colón e Hijos, ciudadano Rafael León, quien deja constancia que el penado de autos labora en la precitada empresa como chofer, cuya veracidad fue constatada por el equipo evaluador al momento de realizar el informe técnico respectivo.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

En atención a ello los postulados que la norma constitucional establece, se determina la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena..

Observa esta Juzgadora del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa que el penado YOGERSON JOSÉ CAMACHO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.810.581, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiendo en consecuencia al justiciable de autos las siguientes condiciones:
• No consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas.
• Mantenerse laboralmente ocupado, debiendo el Delegado de Prueba que le corresponda verificar la ocupación laboral que el mismo desempeñe, informándose de inmediato al Tribunal sobre la misma.
• Evitar contacto con personas y frecuentar lugares que estén relacionados con la ejecución de algún ilícito.
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Ingresar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en un centro de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YOGERSON JOSÉ CAMACHO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.810.581, la medida de prelibertad de REGIMEN ABIERTO quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión, con lo cual cesa a partir del día de hoy la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta en su oportunidad.

Regístrese y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, debiendo informar la fecha de ingreso del penado de autos a dicha institución, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, indicando de forma expresa en las referidas boletas que el penado deberá trasladarse hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, so pena de ordenarse la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena decretada. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA


LA SECRETARIA



ABG. DANISA REVILLA BRAVO




Carmenteresa.-//