REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001713

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL NÚÑEZ ZULLIVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.120, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 21/12/06 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver recurso de revisión interpuesto por la Defensora del penado contra decisión dictada en fecha 12/07/04 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión efectuada al cómputo actualizado de pena realizado por este despacho judicial el día 02/11/07 se observa que el precitado ciudadano opta para la Libertad Condicional como medida de pre libertad desde el 07/01/07, sin que este Tribunal hubiese dado respuesta adecuada a las peticiones realizadas por las partes, habida cuenta la ausencia del informe de progresividad respectivo, habida cuenta que en fecha 01/08/05 se le otorgó al penado de autos el Régimen Abierto como medida de prelibertad.

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

Cursan en la presente causa diversos informes suscritos por la delegado de Prueba adscrita al penado de autos, y particularmente el inserto a los folios 1129 al 1135 (ambos inclusive), suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el que se continúa emitiendo pronóstico favorable para la medida de Libertad Condicional a favor del ciudadano RAFAEL NÚÑEZ ZULLIVAN, al destacar que el mismo ha mostrado adaptabilidad, adecuada progresividad ante el régimen que ha disfrutado, recomendando que el mismo permanezca establecido laboralmente, siga asumiendo sus obligaciones familiares, evite estar incurso en actividades ilícitas y las que el Delegado de Prueba y el Juez estimen convenientes.

Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano RAFAEL NÚÑEZ ZULLIVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.120, no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, ya que la causa KP01-P-2007-418 su intervención es como víctima solicitante de protección policial acordada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la inexistencia en la presente causa de comunicación dirigida por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” que determine un mal comportamiento intramuros del penado, sino que por el contrario se precisó mediante el estudio técnico su acatamiento a las normas de convivencia dentro del régimen en el que ha estado sometido y adaptabilidad social.

Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado RAFAEL NÚÑEZ ZULLIVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.120, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario finalizando el 07/09/09 fecha en la cual expira la condena corporal impuesta:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio.
• No portar armas.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba le imponga.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano RAFAEL NÚÑEZ ZULLIVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.120, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 07/09/09.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//