REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,21 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001403

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 17/10/01 el penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.262.503, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 06/03/02 este Juzgado de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de tres años y tres meses.

En fecha 07/06/04 y mediante oficio Nº 2224 la Licenciada Mirna Sequera de Gómez, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y encargada de la supervisión del régimen de prueba impuesto, informa a este despacho judicial que el penado abandonó desde el 06/03/02 el régimen de presentaciones y consecuente supervisión a cargo de esa oficina, lo cual motivó a que este Tribunal sin mediar auto fundado decide librar orden judicial de aprehensión en contra del justiciable la cual no se ha hecho efectiva hasta ahora .

El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, verificándose en la presente causa el incumplimiento de las presentaciones periódicas constitutivas de la supervisión dictada en su oportunidad como parte del cumplimiento de la pena impuesta.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, y que hasta la presente no se ha modificado ni ha podido justificar su ocurrencia, en atención a lo cual y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio fundamenta la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada en fecha 06/03/02, al penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.262.503, por este despacho judicial, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Finalmente y por cuanto se evidencia que el penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.262.503, no se encuentra a disposición de este Tribunal, se ordena librar orden judicial de aprehensión a todos los organismos de seguridad del país, a fin de que el precitado ciudadano sea detenido e inmediatamente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debiendo realizarse en el acto la correspondiente participación a este despacho judicial a fin de proceder a la actualización del cómputo de la pena impuesta, y así se decide.



DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgada en fecha 06/03/02 a favor del ciudadano YORMAN PASTOR LEON ESPINOZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.262.503. Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del país. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//