REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001495

Este Tribunal en función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

El ciudadano: FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal:

-I-

En fecha 03 de Diciembre del 2007, le fue revocado al supra mencionado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud del oficio enviado del Centro de Pernocta Padre Luís María Olaso, quien informa que el Destacamentario Freddy de Jesús Torres, había presentado 204 cuatro faltas injustificadas.

Ahora bien, en fecha 17 de enero del presente años fue realizada Audiencia Oral, donde el penado asumió su responsabilidad, manifestando igualmente que el mismo se presentaba ante su Delegado de Pruebas, el cual consignó copia del Control de Entrevista ante la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, el cual consta en el asunto. Aunado a ello cursa recaudos de presentación ante el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana.
Consta al folio 704 del presente asunto Constancia de Trabajo, emitida por el Director José Isidro Peña, de Inversiones H.P.R. C.A.
-II-

De igual forma se evidencia que cursa al folio 599 al 601 Informe Conductual de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, suscrito por el Delegado de Pruebas Iris Mogollón, en virtud de que el ciudadano FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, optaba al Beneficio de Régimen Abierto, del cual había realizado la solicitud y no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal competente en su oportunidad legal.

Se evidencia del cómputo de fecha 23/10/06, que para la fecha 09/09/07 el ciudadano FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, opta al Beneficio de Libertad Condicional.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece los requisitos para la obtención de la Libertad Condicional, a saber:
“…La Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

• Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
• Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

-III-

Al folio 587 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. No registra otro antecedente.


-IV-

A los folios 654 al 655 cursa INFORME CONDUCTUAL, emitido por Delegados de Pruebas Lic. Iris Mogollón, referente al penado FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, donde emiten una opinión FAVORABLE basándose en los siguientes criterios:

• Mantiene estabilidad laboral.
• Recibe apoyo familiar afectivo e incondicional de su pareja y progenitora.
• Cumple irregularmente con la pernocta.


-IV-

Este Tribunal de Ejecución considera que el Penado FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le OTORGA al penado de autos, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y así se Decide. Igualmente le impone al referido penado las siguientes CONDICIONES:


• Mantenerse ocupado laboralmente.
• Deberá presentarse ante el Delegado de Pruebas de la Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 Caracas, a los fines de cumplir el Beneficio impuesto.
• Participar al delegado de prueba DESIGNADO para su supervisión cualquier cambio de dirección u/o actividad laboral.
• Evitar el consumo de alcohol.
• No portar ningún tipo de armas. Evitar andar a altas horas de
la noche fuera del lugar de su residencia.
• No asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni consumir las mismas.


En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgador considera procedente reconsiderar la decisión de fecha 03/12/07 y acuerda conceder el Beneficio de Libertad Condicional, tomando en cuenta lo antes expresado. Así como: El artículo 272 de nuestra Constitución.
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano FREDDY DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.799, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, al Director del Centro de Pernocta Padre Luís María Olaso, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Se deja sin efecto la orden de aprehensión. Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Distrito Federal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 1


ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA

LA SECRETARIA
ADE/delixe