REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013877

RESOLUCION 6J-002-08-S
JUEZ PRESIDENTE: DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIANA NÚÑEZ.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FÁTIMA CADENAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR MOGOLLÓN
ACUSADO: 1) ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.010.307, soltero, obrero, nació el 28-11-1986, venezolano, hijo Josefa Escalona y de Mario Arroyo, residenciado en el Barrio La Municipal calle 6 vereda 5, casa 27, Barquisimeto Estado Lara.
2) YORWUIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.585.883, soltero, obrero, nació el 26-12-1978, venezolano, hijo de Esteban Rosendo y de Hilda de Ramona, residenciado en el Barrio El Trompillo parte alta, calle principal casa 47 , Barquisimeto Estado Lara.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15/01/08 se constituyo este Tribunal de Juicio 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Edwin Andueza, la Secretaria de Sala Abg. Diana Núñez, y el Alguacil de Sala Cesar Vega. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra, la Fiscal 3 del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, el defensor privado Abg. Omar Mogollón y los imputados Alejandro Ramón Arroyo Escalona y Yorwuin Esteban Rosendo Echeverría. Seguidamente se procede a llevar a cabo el juicio Oral y Público de la presente causa. Seguidamente este Tribunal después de verificar la presencia de las partes y abierta la audiencia de conformidad con el artículo. 344 del Código Orgánico Procesal Penal dándose inicio al acto, el Juez impone a las partes sobre la importancia y significado del acto y les informa sobre la compostura que deben guardar durante la realización del mismo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: quien manifiesta al tribunal un cambio de calificación jurídica de conformidad con el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal ., en vista que en las actas policiales se puede constatar que los ciudadanos Alejandro Ramón Arroyo Escalona y Yorwuin Esteban Rosendo Echeverría hicieron todo lo posible para apoderarse del vehículo desistieron de continuar con el delito, es por lo que considera esta representación fiscal que existe es TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal para ambos, es todo.
De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 22 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORWUIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal. En virtud de que el día 22/12/05, siendo aproximadamente las 22:45 horas de la noche, los funcionarios policiales C/2do Castañeda Davis y C/2do Soto José, adscrito a la comisaría Nº 23 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida principal de cerro gordo observaron una gran cantidad de personas en la panadería de cerro gordo por lo que procedieron a acercarse y pudieron ver que se encontraba un sujeto tendido en el pavimento junto a un vehículo FORD LTD año 77, de color rojo, placas KBA461, de la línea de rapiditos el trompillo, por lo que se identificaron como funcionarios y a entrevistarse con un ciudadano de nombre Correa Sánchez pedro Ramón, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.447.267, de 50 años de edad, domiciliado en la vía principal del trompillo vía a carorita parcela 113 frente al modulo policial, quien nos informo que ese sujeto junto a otro que se había dado a la fuga le intentaron despojar de su vehículo, no logrando su objetivo ya que la comunidad se percato de lo ocurrido y se abalanzaron al vehiculo, abriendo las puertas del mismo con la finalidad de agredir físicamente al ciudadano. Cursa inserta al folio Sesenta y cinco (65) al Sesenta y seis(66) de la Acusación Fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa. .
La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.
La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal a los Imputados; ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORWUIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 65 AL 69)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 15 de Enero del 2008.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD
TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal; a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO, mas las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal, que resultan del siguiente computo estableciendo el delito una pena que va de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, por aplicación del Art. 37 ejusdem el termino medio es de Nueve (09) años de prisión, por aplicación del Art. 74 numeral 4 se lleva al termino mínimo, es decir 6 años de prisión, por lo que al computar la pena prevista en el Art. 82 se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en Tres (03) años de prisión más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal
Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos Primero: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, la exposición de la defensa privada y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos. El delito de Robo Genérico en grado de tentativa previsto en el Art. 455 del Código Penal en correspondencia en la parte in fine del Art. 82 del Código Penal n establece una pena que va de 6 a 12 años de prisión, por aplicación del Art. 37 ejusdem el termino medio es de 9 años de prisión, por aplicación del Art. 74 numeral 4 se lleva al termino mínimo, es decir 6 años de prisión, por lo que al computar la pena prevista en el Art. 82 se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en 3 años de prisión más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. En consecuencia se procede a CONDENAR a los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORWUIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA, por el delito de de Tentativa de Robo previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal, a cumplir la PENA de TRES (3 ) años de prisión , mas las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantienen las medidas cautelares impuestas. No hay condenación en costas de conformidad con la CRBV. Es todo Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-002-08-S
La Secretaria