REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Anos: 197º y 148º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003353
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Ligia María González
FISCALIA: 6° del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado
DEFENSORA: Abg. Fanny Camacaro
ACUSADO: Francisco Rafael Pargas Gómez
DELITOS: Hurto Simple en grado de tentativa.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 22.188.581, panadero, domiciliado en la Avenida Principal de San Francisco entre calle 6 al frente del restaurante Nuevo Mundo, Barquisimeto, Estado Lara.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha 10 de diciembre de 2007, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público, quien ratifico formal acusación contra el ciudadano Francisco Rafael Pargas Gómez, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, resistencia a la autoridad, daños a la propiedad y hurto simple en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 216, 473 y 451 en relación con el articulo 80 del Código Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicito sean admitidas las acusaciones, así como los medios de prueba, por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
La defensa solicita a este Tribunal que no sea admitida la acusación respecto a los delitos de daños a la propiedad, violencia psicológica y resistencia a la autoridad, por cuanto, no existen elementos de convicción suficientes, ni se promovieron pruebas que pudieran demostrarlos. El tribunal, oída la exposición de la representante fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, verificada que la acusación presentada por el delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, con fundamento en el articulo 330 numeral 2 y 9 ejusdem, ADMITIO la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes en contra de Francisco Rafael Pargas Gómez, por la presunta comisión del delito Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. En relación con la acusación por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, daños a la propiedad y resistencia a la autoridad, no se admitió las acusaciones por cuanto no hay suficientes fundamentos para la imputación y el enjuiciamiento. En ese estado, se procedió a imponer al acusado de los hechos y de sus derechos, del tipo penal calificado y de la pena a imponer por el cual acusó el representante fiscal, se le impuso de su derecho a declarar, así como de abstenerse de declarar tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó claramente de la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, una vez explicado esto, se les dio la palabra al acusado quien manifiesto ‘’ admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso’’. Seguidamente El defensor expuso, que vista la solicitud realizada por su representado solicitó conforme el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso y el cese de las medidas de presentación y solicito que se remita a la delegado de prueba. En ese estado, se le dio la palabra a la victima quien expuso ‘’yo lo que quiero es que se respete mi integridad y con mi familia en el sentido que no nos contacte, ya que en ese día él me amenazo no se ha metido luego conmigo, sé que pudo no estar consciente, estoy de acuerdo con que le den la suspensión condicional y solicito que una de las condiciones sea que no se acerque a la victima. El Fiscal manifestó su opinión favorable.
Oída la exposición realizada por el acusado, quien libre de presión, apremio y coacción, admitió los hechos de viva voz ante este Tribunal, siendo un derecho que previó el legislador para que en esta fase del proceso hicieran uso de las figuras de la Admisión de los hechos, en este caso para hacer uso de la figura de La Suspensión Condicional del Proceso, esta juzgadora procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a otorgar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO al acusado FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el articulo 44 ejusdem, se les impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, es decir, la dirección aportada a este tribunal de conformidad con el ordinal 1 del precitado articulo. 2) Prohibición de acercase o agredir verbal o físicamente a la víctima. 3) Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba, que le sea asignado. Se ordenó remitir oficio a la UTASP, anexando copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No 22.188.581, por el LAPSO DE UN (1) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, la dirección aportada a este tribunal de conformidad con el ordinal 1 del precitado articulo. 2) Prohibición de acercase o agredir verbal o físicamente a la víctima. 3) Someterse a las condiciones que les imponga el delegado de prueba, que le sea asignado. Se ordena remitir copia de la presente resolución al delegado de prueba. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA


RCV.-