REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 08 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°
Asunto: KP01-P-2006-001647
Visto los escritos presentados por la ciudadana Elizabeth Arenas, quien se identifica como tia del acusado Valerio Facenda y el Abg. Ali Sánchez, quien no se encuentra debidamente juramentado; a todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, decretada a los acusados FASENDA VALERIO GONZALEZ y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Revisada la presente causa se evidencia que por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se ordenó el traslado de Fasenda Valerio González a la Medicatura Forense, siendo remitido y cursa al folio 301 reconocimiento médico legal, practicado por el Médico Forense, en fecha 19 -12-07, donde aprecia que el acusado Fasenda Valerio González, presenta herida cortante cicatrizada de 13 centímetros que es lesión ocasionada con algo cortante, siendo el diagnostico que está curado.
Por otra parte, este tribunal a los fines de examinar la procedencia del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y principalmente a los trabajadores y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad. Considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados FASENDA VALERIO GONZALEZ y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-