REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

SENTENCIA CONDENATORIA
ABSOLUTORIA

ASUNTO: KP01- P- 2005- 008367

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Ligia María González
FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. Marcos Parra.
VÍCTIMA: Adelkis Rafael Rodríguez
ACUSADO: Guillermo José Irazabal Romero
DEFENSOR: Abg. Yoli Méndez
DELITO: Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas
Proveniente del Delito de Robo.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 16 de enero de 2008, seguido al acusado GUILLERMO JOSÉ IRAZABAL ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.779.750. Nacido en Acarigua el 15-02-1981, de 28 años de edad, residenciado en la calle Comerció con Federación casa S/N, Sarare Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día fijado, constituido el tribunal verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se escuchó al representante Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en que ocurrieron los hechos siguientes: “Funcionarios adscritos al Destacamento No 47 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Lara, fueron comisionados hacia la Estación de Servicio Brisas del Río, ubicado en el tramo carretero Barquisimeto – Acarigua del Estado Lara, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Adelkis Rafael Rodríguez, contra una persona que fu identificado como Guillermo José Irazábal Romero, quien para el momento intentaba dejar la estación de servicio, en su vehiculo marca Fiar, modelo Spazio, color blanco, placas AOY-426, al darle la voz de alto, fue objeto de la revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, al realizar la revisión del vehículo fue localizado en el asiento del piloto en la parte de abajo, escondido, un arma de fuego, tipo pistola, marca Melior, serial 21522, calibre 6.35mm, sin carga, ni cartucho, a quien se le solicitó porte de armas manifestando no poseerlo, al ser verificada el arma se constato que la misma se encuentra solicitada por la sub-delegación de Guanare Estado portuguesa, según expediente G-861.547. Consta en el acta policial denuncia del ciudadano Adelkis Rodríguez quien indico que el ciudadano detenido fue una de las personas que en fecha 19-06-05, bajo amenaza de muerte, y portando arma de fuego lo despojo de dinero en efectivo y su vehículo Daewo. Modelo Lanos, Placas AP7-53T.” Ratificó el escrito acusatorio que presentó en la oportunidad legal, así como los medios de pruebas. Imputando por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. La defensa expuso: “Oídos los alegatos de la fiscalía la defensa niega rechaza y contradice las imputaciones y acusación en contra de mí representado, la defensa hace suyas las pruebas de la fiscalía, se rechazaran en su debido momento se demostrará ante este tribunal la inocencia de mi defendido.” El tribunal impuso al acusado de los hechos, de la calificación realizada por la fiscalía de Ministerio Público, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le dio la palabra. Y no declaró. El Tribunal acordó suspender el Juicio, por cuanto no se citaron a los testigos, para el día martes 27-11-07 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se dio apertura al debate probatorio y se paso a dar lectura a las documentales, se dio lectura a la inspección técnica 2427 de fecha 13-07-05 que riela al folio 104. el fiscal solicitó la suspensión del juicio por tener audiencias de flagrancia, la defensa no se opuso y el tribunal acordó suspender el Juicio para el día miércoles 05-12-07 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto y se continuo con la evacuación de las pruebas. Se escuchó el testimonio del Testigo RAFAEL PERNALETE GONZÁLEZ; se incorporó por su lectura pruebas documentales experticia No. 9700-056-29806-05, la experticia 9700-127-b-580-05 y denuncia de Adelkis Rodríguez. En ese estado se verificó la realización de las notificaciones de los expertos y funcionarios, se dejo constancia que se obtuvo información según la cual Eusimio Triana se encuentra de reposo, el tribunal acordó suspender el Juicio para el día Jueves 13-12-07 a las 9:30a.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se continuó con la evacuación de las pruebas. Se escuchó el testimonio del Experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ; del Experto ROIMAN JOSÉ ALVAREZ SIRA, WILFREDO JOSUE RIVERO, se escuchó el testimonio del testigo víctima ADELKIS RAFAEL RODRÍGUEZ. En ese estado el fiscal desistió de la declaración de Carlos Jiménez y Eusimio Triana por cuanto ya declararon sobre la experticia que ellos suscribieron. En ese estado el tribunal acordó suspender el Juicio para el día miércoles 18-12-07 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado y cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la recepción de las pruebas, se dió lectura a las documentales que faltaban por incorporar en virtud que no hay testigos que declarar. En este estado se verifica que no se hizo efectiva la conducción por la fuerza pública del funcionario de la guardia nacional en virtud que se ofició a la unidad de Enlace. En este estado el fiscal solicita se suspenda por una vez mas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se oficio efectivamente al organismo encargado de realizar conducción se compromete además en hacer las diligencias pertinentes a través del Core 4 para que se haga comparecer al funcionario Wladimir Pérez, asimismo para el experto José Polanco. La defensa en este estado visto que el fiscal está solicitando la continuación para enero no se opone por cuanto considera que un funcionario actuante no fue declarado y es necesaria su deposición para esclarecer los hechos. En este estado el tribunal acuerda SUSPENDER el Juicio para el día miércoles 09-01-07 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la recepción de las pruebas, se escuchó el testimonio del funcionario Vladimir Alberto Pérez Arroyo. En ese estado se verificó la falta de constancia de las resultas de la conducción por la fuerza pública de José Polanco; el tribunal suspendió el Juicio para continuar el 16-01-07 a las 9:30 a.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, el Fiscal del Ministerio Público expuso que en virtud que no se hizo efectivo el traslado por la fuerza pública, era procedente prescindir de los expertos ya que había sido agotado lo previsto el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado declaró, y expuso: “El 24 de julio de 2005 como a la una y cuarto estaba en una venta de perros calientes, me fui a una bomba de servicio, llegó el gordo sacó una pistola me apuntó estábamos discutiendo por una mujer, llegó la guardia, me dijo que me pegara ala pared, en eso llegó uno de los guardias de mi carro con una pistola en la mano, me dijo que si tenía el porte le dije que no porque la pistola no era mía.” Fue preguntado por las partes y el tribunal. Se declaró cerrada la recepción de las pruebas se pasó a oír las conclusiones de las partes, EL FISCAL EXPUSO: “Incorporadas al proceso las pruebas testimoniales y documentales considera el Ministerio Público que han quedado establecidos los hechos objeto del presente juicio por la comisión de Robo Agravado de vehículo automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de la libertad cometida por un particular, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Considera el Ministerio Público que esos hechos quedaron establecidos por lo planteado por la víctima quien manifestó que ocho días antes al 24 de julio de 2005 se encontraba en Sarare cuando fue abordado por el acusado, refiere la víctima que estaba en su vehículo Daewoo Cielo en compañía de su esposa e hija, que en vista de esa amenaza hizo entrega del vehículo, fue llevado a una zona boscosa cerca de la estación de servicio Brisas del Rio y que al llegar allí estaban dos hombres mas jóvenes que el acusado que lo despojaron allí de su cartera de un teléfono y de sesenta mil bolívares en efectivo, que lo dejaron atado y se llevaron el vehículo junto con su esposa y su hija que luego se desató y caminó encontró el vehículo junto a su esposa e hija que no les había sucedido nada. Estos hechos constituyen el robo agravado, robo agravado de vehículo y privación ilegítima de libertad, luego tenemos los hechos relativos a la detención del acusado por partes de los funcionarios Rivero Wilfredo y Pérez Arroyo Vladimir, quienes refieren que se acercó al puesto policial el ciudadano Adelkis Rodríguez y señaló haber visto a la personas que hacía 8 días lo había robado. En razón de lo cual se acercaron a la estación de servicio donde se encontraron a quien señaló Adelkis Rodríguez, lo revisaron no le encontraron nada, revisaron su vehículo encontraron un arma que se encontraba solicitada, estos hechos están establecidos con la declaración de la víctima y los funcionarios, así como por la declaración de Roiman Álvarez quien inspeccionó el vehículo propiedad de la víctima, vehículo que fue objeto de robo, por la declaración de Rafael Pernalete quien realizó la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, por la experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo fiad tucán realizada por Eusimio Triana y José Polanco la cual fue incorporada por su lectura, lo cual demuestra la existencia y características del vehículo donde fue hallada el arma de fuego. Ha quedado establecida la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos antes nombrados con fundamento en la declaración de los funcionarios Vladimir Pérez y Wilfredo Rivero. En el caso del funcionario Rivero este manifestó que el 24 de junio de 2005 siendo la 1:40 am, la víctima se acercó al puesto donde manifestó que en la estación de servicio brisas del rio estaba un sujeto que ocho días antes aproximadamente le había robado su vehículo procedió Wilfredo Rivero a trasladarse, manifestó que al acercarse a ese sitio se encontraba discutiendo señalándolo como quien lo había robado días antes. El otro funcionario coincide en esta versión. Rivero manifiesta que no le encontró nada, pero al revisar el vehículo consiguió un arma que resultó solicitada por Guanare. Los funcionarios son contestes en cuanto a quien realizó la revisión al imputado y al vehículo. De igual forma de la declaración del experto Rafael Pernalete quien realizó el reconocimiento legal al arma de fuego, la cual fue incorporada por la lectura. Ha quedado establecida la responsabilidad penal del acusado en cuanto al porte ilícito y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Queda establecida por robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y privación ilegítima de libertad en cuanto a los hechos que surgen de la declaración de la víctima cuando expuso que 8 días antes de la detención del acusado fue robado, versión confirmada por los funcionarios, el dice que fue como de seis y media a siete de la mañana. Señala que el acusado lo apuntó con un arma de fuego, lo condujo a una zona montañosa, donde se encontraban otros funcionarios, en el sitio luego de despojarlo de su cartera, lo dejaron atado y se llevaron el vehículo su esposa e hija, luego se desató y caminó y consiguió a su vehículo, su esposa e hija. De esa declaración y los de la guardia que dicen que la víctima estaba discutiendo con el acusado y lo señalaba de haberlo robado antes. La declaración de ambos funcionarios es que discutían por el robo no por una mujer como dijo el acusado. Roiman Álvarez ratificó la experticia realizada al vehículo Daewoo. Si bien es cierto no esta precisada la fecha la víctima si señaló que fue ocho días antes de la fecha de detención del acusado. En cuanto a la privación ilegítima de libertad se desprende también de la declaración de la víctima. En razón de todo esto solicito sentencia condenatoria por los delitos señalados. LA DEFENSA EXPUSO: “Es evidente que en el desarrollo de este juicio, declararon sólo dos guardias nacionales, la supuesta víctima y los expertos, con esto no se logró demostrar ninguno de los delitos que está imputado a mi representado, como primer punto; como dijo el Ministerio Público no tenemos fecha cierta del robo en contra de la supuesta víctima, vistas las actuaciones y de las declaraciones de la víctima es de hacer notar que las declraciones son diferentes, primero sobre cuando ocurrieron los hechos y luego en cuanto a la denuncia, ella manifestó a la guardia nacional que había despojado de un dinero y su vehículo, luego dice que le robaron un celular nokia, en este tribunal establece que le robaron las cornetas del carro, el Ministerio Público trae una subsanación en la cual estableció que al ciudadano le robaron dos plantas dos cornetas un ecualizador un radio reproductor tres millones de bolívares dos teléfonos celulares, lo cual me parece que la víctima en este aspecto está actuando con la intención de perjudicar a mi defendido. Por experiencia de quienes estamos en esta sala es sabido que cuando se roba un vehículo y se denuncia, se despliega un operativo, no sólo eso, el dice que abusaron sexualmente de su mujer, no es cierto que no le hayan tomado la declaración cuando fue al puesto policial, si fue 8 días después y hubo un despliegue como fue que no lo hubo cuando supuestamente ocurrió el hecho. Cual privación ilegítima de libertad el dijo que estaba con su esposa, entonces por que no se llamo a la esposa para que viniera al Juicio. El día 24 de junio hubo una actuación de la guardia nacional, ellos actuaron no por que estaba cometiendo un delito, sino por la información que este señor le dijo, el primero funcionario de nombre William declaró a preguntas del tribunal que cuando ellos discutían lo hacían por una mujer, Camacho fue el que lo dijo así. Ellos detienen al señor por un porte ilícito de arma que fue conseguido en su vehículo, que no le encontraron nada de interés criminalistico, que el señor Pérez Arroyo igualmente manifestó que los consiguió peleando que se le hizo una requisa al señor que luego en el vehículo le encontraron un arma, mi defendido le manifestó que el vio que el guardia sacó el arma, pero que esa arma era de la supuesta víctima, y que la guardia dice que la consiguió pero que no es de él. Se incorporaron para su lectura unas experticias de un vehículo lanas objeto del robo, esto no probó nada, sólo que ese vehículo existe. Hacen experticia de funcionamiento y estado del vehículo, existe también una experticia del vehículo Fiat, esto tampoco demuestra ningún delito. El arma no tenía funcionamiento, nada en el arma dice que la portaba mi defendido, sólo que era un arma de fuego. En el procedimiento de la incautación del arma llama la atención que estando frente a un restaurante como todos admitieron no hubieran llamado por lo menos a dos personas para realizar la revisión del carro, para que estas personas ratificaran ante el tribunal la veracidad, sólo tenemos un simple y solo indicio, la declaración del guardia nacional que no prueba en nada los delitos. El Ministerio Público no probó la responsabilidad de los hechos que se imputan a mi defendido Guillermo Irazabal, por lo que solicito sea absuelto de todos los hechos que le han sido imputados y se le otorgue la libertad plena. El fiscal no ejerció la replica. Se le dio la palabra al acusado quien expuso: “Soy inocente, todos me conocen por trabajador nunca he estado involucrado en nada de esto soy inocente.” Se declaró cerrado el debate, y se dictó la dispositiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, esta juzgadora, apreciado lo expuesto por las víctimas y los acusados; las declaraciones de los testigos y los dichos y reconocimientos de experticias por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; concluyó esta juzgadora que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como fue que el día 24-06-05, Funcionarios Adscritos al Puesto Peaje Simón Planas de la Primera Compañía de Destacamento No 47 del Comando regional No 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, al realizar un procedimiento por denuncia presentada por el ciudadano Adelkis Rafael Rodríguez, aproximadamente a las 01:40 de la mañana, en la Estación de Servicio Brisas del Río, en el tramo Barquisimeto Acarigua, en la entrada de la población de Sarare, donde identificaron al ciudadano señalado por el denunciante como Guillermo José Irazabal Romero, quien dejaba la estación de servicios en su vehículo marca Fiat, modelo Spazio, color Blanco, placa AOY-426, y al realizarle la revisión al vehiculo encontraron en el asiento del piloto en la parte de abajo un arma de fuego tipo pistola marca Melior, serial 21522, calibre 6,35mm, sin cargador ni cartucho, no poseyendo el porte, que el arma se encontraba solicitada por la Delegación Guanare, Estado Portuguesa, expediente G-861547 de fecha 09 de enero de 2004 por el delito de Hurto Genérico; hechos éstos que configuraron la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Quedando acreditado con las siguientes pruebas: Con el dicho del Experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias de delito en audiencia, se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Técnico No 0580-05 de fecha 12 de agosto de 2005, expuso: Esa arma de fuego es tipo pistola calibre 6,35.25 auto de fabricación Bélgica, cromada, en área de balística realizamos el reconocimiento de mecánica y diseño para saber su buen funcionamiento, el arma no pudo ser disparada por tener desperfecto en el mecanismo, no posee percutor, posee seriales que fueron verificados por el sistema sipol aparece solicitado por la ciudad de Guanare. Realizado el peritaje se manda copia de la experticia al lugar donde esta solicitada el arma. Esta arma de fuego si sirviera, si estuviera en buen estado pudiera ocasionar daños incluso la muerte. Esta arma de fuego no se le hizo disparo de prueba por no tener aguja percusora. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “Yo estaba adscrito al área de balística, allá la secretaria nos asigna a cada experto la experticia correspondiente, dependiendo del orden. Verificamos los seriales si estaba en buen estado y se realiza la originalidad de los seriales, si yo verifiqué que el arma estaba solicitada, yo mismo transcribí la experticia.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “El arma no funcionaba, no tenía proyectiles, no nos corresponde colectar huellas dactilares. Solo verificamos mecanismo y diseño no verificamos sustancia sobre el arma.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió “El aguja percutora es la que impulsa el culote de la bala para ser inyectada a través del ánima del cañón, sin la aguja no se puede realizar el disparo, la aguja es movible, se puede haber caído o se la quitaron es un arma antigua es muy delicada, es fácil quitar la aguja percutora.” Dicho que se valora como plena prueba por cuanto ratificó el contenido y firma de la experticia 0580-05 de fecha 12-08-05, realizada al arma incautada, tipo pistola, marca Melior, Fabricada en Bélgica, calibre 6,35 milímetros (.25 Auto), Cromada con signos de oxidación, serial 21522, de donde se evidencia la existencia del arma incautada que coincide con las características que dejaron constancia los funcionarios que realizaron el procedimiento e incautaron el arma en el vehículo Fiat, donde se transportaba el acusado. Con el dicho del Funcionario WILFREDO JOSUE RIVERO titular de la Cédula de identidad No. 9.606.179. Militar activo, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista el acta Policial de fecha 24-06-2005 y expuso: “Esa fecha estaba yo de servicio, hacíamos patrullaje, llegó el señor en taxi diciendo que hacía ocho días atrás un ciudadano lo había despojado de sus cosas, llegué a la estación de servicio, estaba el señor aquí presente con el taxi, le dije al otro taxista que formule la denuncia para hacer el procedimiento como es, porque el estaba diciendo que este muchacho había acusado a su familia. Le hice chequeo al vehículo, le consigo un arma en el vehículo que era un fiat blanco se puso a la orden del CICPC. Yo le dije que pusiera la denuncia, hice el acta policial en base a lo que conseguí en el vehículo que fue un arma me trasladé al destacamento 47 para realizar el acta, se puso a la orden, es ese muchacho que está allí, ya ni me acordaba de él hace tanto tiempo. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “La víctima nos dijo que este ciudadano lo había robado y había abusado sexualmente de su esposa, el nos dijo que no iba a exponer a su esposa a eso, pero yo le dije que tenía que denunciar si no se podía hacer nada. Esta persona lo señalaba a él decía que lo había apuntado con una pistola, yo al revisarle el vehículo conseguí el armamento en la parte donde va el chofer, debajo. El arma estaba solicitada por robo por Guanare. Actué en compañía de Pérez Arnoldo, el Distinguido Pérez Arnoldo fue quien encontró el arma, yo observé cuando la encontró porque yo estaba ahí. El me dijo que lo había visto en la estación de servicio nosotros estábamos patrullando en el sector, ellos empezaron a discutir los aparté a los dos.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “El nos comunicó eso, eran como las 2 de la mañana, eso fue el día que yo actué, me dirigí al sitio de los acontecimientos porque la víctima me dijo que un ciudadano le había robado el carro y había abusado de su esposa. El procedimiento el que yo actué era un ocultamiento de arma, no hubo robo en ese momento, sólo encontré un armamento en el vehículo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Yo me estaba montando en el carro para hacer patrullaje, en eso llegó el señor, yo estaba en el Peaje de Simón Planas, estaba de servicio. En ese momento llegó una persona manifestó que había visto a un señor que le había robado un carro y abusado de su esposa, el estaba manejando un taxi, me dijo que había visto a la persona en la estación de servicio, cuando llegamos el ya se estaba yendo, pero comenzaron a discutir, los separé, revisamos el vehículo y encontramos el arma, el andaba en un fiat tucán que nos manifestó era de su propiedad.” Testimonio que se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se incautó el arma de fuego, que se encontraba solicitada por la Delegación de Guanare, quien ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el procedimiento, se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 milímetros, en el vehículo donde se transportaba el acusado Guillermo Irazabal y que la misma estaba solicitada por la Delegación de Guanare, tal como dejaron constancia en el acta policial. Con el dicho del Funcionario WLADIMIR ALBERTO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad 13.197.656, funcionario de la guardia nacional, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista el acta policial de fecha 24-06-2005, expuso: “Eso fue el 24 de junio, allí se presentó un ciudadano manifestando que días atrás había sido objeto de atraco, que uno de los que lo atracó estaba en la estación de servicio de Sarare, llegamos a la estación de servicio, estaba el joven discutiendo con el señor que formuló la denuncia, intervenimos, le hicimos chequeo corporal, revisamos el vehículo en la parte de abajo del asiento del conductor había un armamento sin cartucho ni cargador, nos lo llevamos para hacer el procedimiento por porte ilícito, el armamento fue verificado estaba solicitado por Guanare, ni el vehículo ni el joven tenían antecedente policial. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “El señor nos dijo que había sido objeto de atraco, hace ocho días atrás, fue una denuncia verbal, no se tomó nada por escrito, el sólo nos lo dijo que uno de los que participó en el atraco estaba en la estación de servicio. El atraco fue por la misma vía de la carretera Cabudare Sarare, no se el sitio exacto no lo recuerdo, pero fue en ese trayecto. Al trasladarnos estaba el señor con su vehículo y el joven con el vehículo que cargaba, el joven cargaba un fiat blanco, yo realicé la revisión corporal, revisé el vehículo, encontré el armamento en el asiento del conductor, era un arma pequeña sin cargador ni cartucho. El otro funcionario estaba presente en la revisión del vehículo, el funcionario era Rivero Camacho Wilfredo, el arma fue verificada, estaba solicitada por la delegación de Guanare. El ciudadano no nos dijo nada con relación al presunto atraco, nosotros sólo nos basamos en el procedimiento del porte que era la flagrancia en ese momento. Se que discutían por el atraco pero mas nada. El dijo que estaba sorprendido del arma, de ahí nos lo llevamos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Nosotros estamos de servicio en la autopista porque prestamos seguridad vial, en el peaje hay un comando de la guardia. El llegó como a la una y media o dos, dijo que había sido objeto de atraco 8 días atrás, que ahí en la estación de servicio estaba uno de los jóvenes que lo había atracado, no se tomó por escrito la denuncia. El dijo que no había denunciado, no nos dio motivo sobre por qué no había denunciado. Luego el señor se retira. Nos trasladamos al sitio donde estaba el señor, al llegar estaban discutiendo, el joven con el señor que nos dijo que lo habían atracado 8 días atrás, no escuchamos la discusión bien, era algo sobre el atraco, era una discusión verbal, actuamos de inmediato. Había dos vehículos un fiat blanco del joven, el señor tenía un taxi Daewo blanco. Eso es una estación de servicio pero al lado hay como una fuente de soda, los dos estaban al frente de la fuente de soda, uno al lado del otro. Ellos discutían frente a la fuente de soda, detrás del los vehículos. Conseguí el arma de fuego debajo del asiento del conductor, estaba en el piso debajo del asiento del conductor. Lo único que se consiguió fue el arma. Una vez aprehendido el señor, no se tomó denuncia, el procedimiento se basó en el porte ilícito, el es detenido únicamente por el porte ilícito de arma. El fue trasladado a la sede del comando del peaje Simón Planas, la otra persona se retiró.” Testimonio que se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde el incautó el arma de fuego, que se encontraba solicitada por la Delegación de Guanare, quien ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento, se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 milímetros, en el vehículo donde se transportaba el acusado Guillermo Irazabal y que la misma estaba solicitada por la Delegación de Guanare, tal como dejaron constancia en el acta policial. Con la documental consistente en la Experticia de reconocimiento técnico No 0580-05 de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por el experto, Rafael Pernalete, quien compareció al juicio y ratificó el contenido y firma de la misma, donde dejó constancia de las características del arma incautada tipo pistola, marca Melior calibre 6,35 milímetros .25 auto, serial 21522, y que el arma se encontraba solicitada por la sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, según expediente No G-861.547 de fecha 09-01-2004 por el delito de Hurto, según memorando No 168 del 09-01-2004 Guanare. Información suministrada por el funcionario Isidro Fonseca adscrito a la sub. delegación de Lara. Documental que se valora como plena prueba de la existencia del arma incautada en el procedimiento realizado y que la misma se encontraba solicitada.
Al realizar la comparación del cúmulo de pruebas ofrecidas por la fiscalía de las que se evacuaron las siguientes: El experto RAFAEL PERNALETE GONZÁLEZ, quien expuso que esa arma de fuego es una pistola calibre 6,35 . 25 auto, fabricada en Bélgica, cromada, que en el área de balística realizan el reconocimiento de mecánica y diseño para saber su buen funcionamiento, que el arma no pudo ser disparada por tener desperfecto en el mecanismo, que no poseía percutor, si poseía seriales que fueron verificados por el sistema sipol y que aparece solicitada por la ciudad de Guanare. Que el verifico que el arma estaba solicitada. Dicho que se valora como plena prueba por cuanto ratificó el contenido y firma de la experticia 0580-05 de fecha 12-08-05, realizada al arma incautada, tipo pistola, marca Melior, Fabricada en Bélgica, calibre 6,35 milímetros (.25 Auto), Cromada con signos de oxidación, serial 21522, de donde se evidencia la existencia del arma incautada que coincide con las características que dejaron constancia los funcionarios que realizaron el procedimiento e incautaron el arma en el vehículo Fiat, donde se transportaba el acusado y se adminicula al testimonio del Funcionario WILFREDO JOSUE RIVERO a quien se le puso a la vista el acta Policial de fecha 24-06-2005 la que ratificó en su contenido y firma, y expuso que en esa fecha estaba de servicio, que hacían patrullaje, que llegó el señor en taxi diciendo que hacía ocho días atrás un ciudadano lo había despojado de sus cosas, que llegaron a la estación de servicio, que estaba el acusado y el señor con el taxi, que le dijo al otro taxista que formulara la denuncia para hacer el procedimiento como es, porque el estaba diciendo que este muchacho había abusado a su familia. Que le hizo chequeo al vehículo y le consiguió un arma en el vehículo que era un fiat blanco y que lo pusieron a la orden del CICPC; que hicieron el acta policial en base a lo que consiguieron en el vehículo que fue un arma que se trasladaron al destacamento 47 para realizar el acta, que el arma estaba solicitada por robo en Guanare que el procedimiento donde actuó fue por ocultamiento de arma, que no hubo robo en ese momento, que encontraron el arma en un vehiculo Fiat que el acusado les manifestó era de su propiedad. Testimonio que se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se incautó el arma de fuego, que se encontraba solicitada por la Delegación de Guanare, quien ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el procedimiento, se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 milímetros, en el vehículo Fiat, donde se transportaba el acusado Guillermo Irazabal y que la misma estaba solicitada por la Delegación de Guanare. Dicho que se adminicula al del testigo, WLADIMIR ALBERTO PEREZ ARROYO, a quien se le puso a la vista el acta policial de fecha 24-06-2005, expuso que los hechos fueron el 24 de junio, que se presentó un ciudadano manifestando que días atrás había sido objeto de atraco, que llegaron a la estación de servicio, que estaba el joven discutiendo con el señor que formuló la denuncia, que intervinieron le hicieron el chequeo corporal y revisaron el vehículo en la parte de abajo del asiento del conductor había un armamento sin cartucho ni cargador, que se lo llevaron para hacer el procedimiento por porte ilícito, que el armamento fue verificado y estaba solicitado por Guanare, que el acusado cargaba un Fiat Blanco, que revisaron el vehiculo encontrando el armamento en el asiento del conductor, era un arma pequeña sin cargador ni cartucho. Que el arma fue verificada y estaba solicitada por la delegación de Guanare. Que ellos se basaron solo en el procedimiento del porte que era la flagrancia en ese momento. Que había dos vehículos un fiat blanco del joven, el señor que denunció tenía un taxi Daewo blanco. Que lo único que se consiguió fue el arma. Una vez aprehendido el señor no se tomó denuncia, que se detuvo únicamente por el porte ilícito de arma. Testimonio que es conteste con el dicho del otro funcionario actuante y se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se incautó el arma de fuego, que se encontraba solicitada por la Delegación de Guanare, quien ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento, se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35 milímetros, en el vehículo donde se transportaba el acusado Guillermo Irazabal y que la misma estaba solicitada por la Delegación de Guanare,. Dichos que se adminicula a la prueba documental consistente en la Experticia de reconocimiento técnico No 0580-05 de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por el experto, Rafael Pernalete, quien compareció al juicio y ratificó el contenido y firma de la misma, donde dejó constancia de las características del arma incautada tipo pistola, marca Melior calibre 6,35 milímetros .25 auto, serial 21522, y que el arma se encontraba solicitada por la sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, según expediente No G-861.547 de fecha 09-01-2004 por el delito de Hurto, según memorando No 168 del 09-01-2004 Guanare. Información suministrada por el funcionario Isidro Fonseca adscrito a la sub. Delegación de Lara. Documental que se valora como plena prueba de la existencia del arma incautada en el procedimiento realizado y que la misma se encontraba solicitada. Quedando acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. No quedando acreditada la fecha de los hechos relativos al presunto Robo Agravado de Vehiculo Automotor, privación ilegitima de la Libertad, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal, imputado por la fiscalía, ya que prácticamente no hubo investigación con respecto a esos hechos que narró la Víctima quien señalaba que unos días antes había sido robado por el acusado, no realizaron denuncia, según lo expuesto por él por cuanto no fue auxiliado por los funcionarios a los que acudió, fue muy confusa su declaración en cuanto a los hechos relativos al presunto robo y fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde incautaron el arma solicitada, los que refirieron en su declaración sobre una manifestación de la víctima Adelkis Rafael Rodríguez, sobre el robo del vehículo y la violación de la esposa de la victima, por varias personas. Por lo que en el presente juicio no se acreditó ninguna circunstancias relativas a investigación por los referidos delitos que imputó el Representación fiscal, por cuanto no hubo denuncia oportunamente como tampoco se realizó investigación no aportando la fiscalía elementos de prueba para evacuar y de donde se dejara acreditado tales hechos que se adecuaran a los tipos penales imputados, solo se escuchó a la presunta victima, considerando el tribunal que prácticamente hubo una insuficiencia de pruebas, lo que conllevó a esta juzgadora a ABSOLVER al acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, privación Ilegitima de la Libertad, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal. Considerando el tribunal que prácticamente en relación a la imputación por esos delitos se configuró la violación de derechos a la defensa del acusado, que debían generar una nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta juzgadora consideró el tiempo transcurrido, los tipos penales imputados, que haría inoficiosos declarar la nulidad y retrotraer la causa con respecto a esos delitos a la fase de investigación. Por otra parte, si quedó acreditado los hechos sucedidos en fecha 24-06-2005, en el procedimiento realizado en la Estación de Servicios Las Brisas donde en el vehículo Fiat propiedad del acusado, se encontró un arma de fuego tipo pistola marca Melior, calibre 6,35 milímetros (.25) cromado serial 21522 y que la misma estaba solicitada por la Sub. Delegación de Guanare Estado Portuguesa. Por lo que este tribunal dicto sentencia CONDENATORIA al acusado GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO. ASI SE DECLARO.
PENALIDAD
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal aplicó la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de TRES (03)) a CINCO (05) AÑOS, aplicada la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 ejusdem, quedó en el término medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, que merece una pena de prisión TRES (03)) a CINCO (05) AÑOS, aplicada la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 ejusdem, quedó en el término medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, se le aumentó la mitad de la pena, que son dos años; quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No 19.779.750, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 277 y 470 del Código Penal; y ABSUELVE al acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia. Firme como quede la sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Poder Popular Para la Relaciones Interiores. División de Antecedentes Penales. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ




LA SECRETARIA

RCV.-