REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008691

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Ligia González
FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. José Mora
DEFENSORES: Abg. Ruth Blanco.
IMPUTADO: Henry Hernán Espinoza Hernández.
DELITO: Robo Genérico en Grado de Tentativa.

Corresponde a este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2008, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HENRY HERNÁN ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.671.652, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-88, natural de Barquisimeto, soltero, Obrero. Domiciliado en la Urbanización La Sábila Manzana L 5, casa Nro. 5, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante fiscal, le imputó los hechos siguientes: En fecha 18-09-07 funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 22 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados a trasladarse hasta la calle 9, con carrera 5, del Barrio San José, donde presuntamente la comunidad estaba agrediendo a un sujeto que trataba de cometer un Robo, al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas dispersas, que salieron en veloz carrera, quedándose solamente en el sitio un ciudadano a bordo de un vehículo Chevy Nova de color verde, placas 011383, y tirado en el piso había otra persona. Sostuvieron entrevista los funcionarios con el ciudadano Yajure Alexander Antonio, quien les indicó que se encontraba laborando el vehículo antes descrito, se detiene a recoger un pasajero el cual quedó identificado como Espinoza Hernández Henry Hernán, este desenfundó una pistola con intenciones de despojarlo de su dinero, siendo imposible su cometido gracias a la intervención de un grupo de personas que se encontraban a pocos metros del lugar, los cuales salieron en veloz carrera a percatarse de la presencia policial. Siendo colectada del lugar una pistola de aire comprimido, tipo flower de color negro.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se escuchó a la representación fiscal, quien presento formal acusación contra el ciudadano Henry Hernán Espinoza Hernández, imputándole la comisión del delito de Robo Genérico en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció las pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa, solicito la revisión de la medida de privación de libertad. Rechazo la acusación y solicitó le diera la palabra a su representado una vez admitida la acusación en virtud que el mismo le manifestó su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se le conceda nuevamente la palabra. El Tribunal se pronunció como punto previo sobre la revisión de la medida de privación de libertad. Admitió la acusación presentada contra Henry Hernán Espinoza Hernández, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes, legales y necesarias en caso de realizarse el juicio oral y público. Esta juzgadora impuso al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el delito imputado, le impuso lo previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó de su derecho a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le dio la palabra, quien libre de toda coacción y apremio expuso: ‘’Admito los hechos’’. Se le dio la palabra a la Defensa quien expuso: Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito se le imponga de la pena correspondiente con las rebajas de ley, se considere que tiene 18 años, que es primario, y considerando que la pena seria menor a tres años. El Tribunal procedió a pronunciarse.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa el tribunal pasó a pronunciarse como punto previo, en virtud que el tribunal de control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que es procedente solicitar la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal apreció que la medida fue decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem, que establece que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que hayan fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados, en cuanto al peligro de fuga se establece la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta del imputado, observa el tribunal que la pena que podría aplicarse es menor de 10 años inclusive menor de tres años, por cuanto no es un delito inacabado, es decir, no se materializó el delito y que el acusado no tiene conducta predelictulal, por lo tanto no se presume el peligro legal de fuga, por lo que se revisó la medida y se le sustituyó por la de presentación cada quince días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, ejusdem, Se ordenó librar la boleta de libertad, dejando constancia que se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Este tribunal oída la exposición de las partes, verificado que el representante fiscal cumplió en la acusación con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la imputación se evidencia elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito imputado; en virtud de ello y de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora Admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, así se declararon. Verificado que quedó acreditado la responsabilidad penal del acusado, arriba identificado, con los fundamentos de la imputación presentados por el representante fiscal, consistente en Acta Policial de fecha 19-09-07, experticia de Reconocimiento Técnico N` 9700-127-B-869-07 de fecha 01-11-07, entrevista al ciudadano Yajaure Alexander Antonio. De los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, pruebas que no fueron debatidas en virtud que el acusado ante este tribunal de viva voz reconoció que había cometido el delito admitiendo los hechos, convirtiéndose esa manifestación del acusado en una confesión ya que lo hizo sin ningún tipo de coacción de ninguna naturaleza; en consecuencia esta juzgadora paso a sentenciar aplicándole la figura de la admisión de los hechos, siendo un derecho que previó el legislador para que en esta fase, antes de la apertura del juicio, hagan uso de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso el acusado hizo uso de tal derecho, y oída la exposición del acusado, se paso a sentenciar aplicando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARÓ.
PENALIDAD
La pena por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, que merece una pena de seis a doce años de prisión, aplicado el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en nueve años de prisión, Aplicado la rebaja de la mitad de la pena por ser en grado de tentativa, queda en cuatro años y seis meses de prisión. Aplicado lo previsto en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales se le aplica la rebaja en la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a HENRY HERNÁN ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.671.652, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO NO. 5


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-