REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-001938


Visto el escrito presentado el abogado Jhonny Jiménez Colmenárez, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ILDEMAR JOSE TORCATES FREITES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 2, conforme a las previsiones del Artículo 264 eiusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 11 de Junio de 2007, el tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, impone a el ciudadano ILDEMAR JOSE TORCATES FREITES, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2007. Hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses y cinco (05) días.

2.- El delito por el que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el Robo Agravado de Vehículo Automotor en la modalidad de cooperador inmediato(Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal), este delito no se encuentra evidentemente prescrito, amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, lo cual implica el convencimiento del Juez de que se dictará una sentencia condenatoria en su contra, es por lo que se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa que la víctima no reconoció a su defendido ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar, por lo que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

En ese sentido, ha sido consecuente quien juzga en afirmar el carácter intrumental de la medida cautelar contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.

Ahora, bien, en este caso en particular, y luego de revisar exhaustivamente el asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa que luego de ocho (08) mese de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Mixto llamado a conocer del presente asunto, no ha podido constituirse, motivo por el cual se estima procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ILDEMAR JOSE TORCATE FREITES, por la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal, todos los días hábiles de la semana, a partir del día 18 de enero de 2008. Tal medida se considera proporcional en los términos previstos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del delito que se procesa y la pena que pudiera llegar a imponerse, de no cumplir con dicha medida se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 262 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ILDEMAR JOSE TORCATE FREITES, por la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal, todos los días hábiles de la semana, a partir del día 18 de enero de 2008. Líbrese la respectiva boleta de libertad, indicándose que de no cumplir con dicha medida se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Elda Díaz