REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000055.-

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano DANNY YONATHAN CAMACARO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.103, nacido en Cabudare Palavecino Estado Lara, el 20-02-1983, de 24 años de edad, hijo de Pastora Reyes de Camacaro y José de Jesús Camacaro, de estado civil soltero, profesión u oficio TSU Administración, domiciliado en la Avenida 5 entre calles 2 y 3, casa N° 199, La Mata Cabudare, Teléfono 04145561811, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 06-01-2208 procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 07-01-2008, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Danny Camacaro Reyes, precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal subsanado el error material en el escrito presentado por esta representación fiscal y Decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito aunado la verificación del sistema Juris 2000, para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Fanny Camacaro, Defensora Publica, quien expone: esta defensa técnica solicita se le imponga una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 018-01-08 de fecha 06-01-2008 suscrita por los funcionarios C/2do. Danny Villalva y Dtgdo. Pedro Gómez, adscritos a la Comisaría N° 30 Zona Policial 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 22:37 horas del día 05-01-08, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Principal La Mata frente a la panadería Mister Pan, visualizamos un vehiculo 350 de color rojo, placas 892UAK, mal estacionado frente a la casa de la Cultura, motivo por el cual procedimos a acercarnos al vehiculo, constatando que en su interior se encontraba un ciudadano y una ciudadana, procediendo a identificarse como funcionarios, notificándole al ciudadano que se bajara del vehiculo para realizarle una inspección de persona, haciendo este caso omiso y tornando una aptitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial procediendo el C/2do. Danny Villalba a tratar de mediar con el ciudadano el cual se tornaba mas agresivo y vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte, a quien con técnicas básicas policiales se logro hacer la inspección de persona no incautándole elementos de interés Criminalístico, posteriormente es trasladado en la unidad VP-303 de apoyo, al mando del C/1ro. Loyo Oscar y Dtgdo. Torrelles Carlos, la cual se presenta en el sitio para trasladar a dicho ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad con la aptitud grosera y agresiva, motivo por el cual se procede a leerle sus derechos constitucionales y a notificarle del motivo de su detención…OMISIS…una vez en la sede de la comisaría se presento el ciudadano quien se identifico como Camacaro José de Jesús, titular de la cedula de identidad N° 4.723.218, de 49 años de edad, padre del ciudadano detenido quien es propietario del vehiculo a quien se le hizo entrega del mismo.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano DANNY YONATHAN CAMACARO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano DANNY YONATHAN CAMACARO REYES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 16.003.103, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/rfal.-