REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000046.-

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano LUIS MARIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.002.967, nacido en Barquisimeto 11-06-1978, hijo de Vilmary Peña, de Profesión u Oficio Buhonero, domiciliado en la calle 48 entre 29 y 30, casa N° 29, teléfono 0424-5316620, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Amenazas y Violencia, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la notificación y la comparecencia de la ciudadana Dayana León, en su condición de Victima.

SEGUNDO: Se fijó para el 07-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS MARIA PEÑA y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se verifique en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “no quiero declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, solicito procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las correspondientes investigaciones del proceso, y solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 017-01-08 de fecha 05-01-2008 suscrita por el Cabo Segundo Rafael Adjunta, Distinguido Jhonny Duarte y Agente Darwin Castellano, tripulante de la unidad VP-421, adscrito a la Zona Policial N° 01, Comisaría El Cuji, quienes expresan que siendo el día 04-01-2008, fueron comisionados por la centralista de servicio de la Comisaría N° 40 del Cuji, con la finalidad de verificar una riña que se encontraba en el lugar, trasladándonos al sitio y al llegar al mismo pudimos observar a un ciudadano que vestía blue jeans, franela chemise de rayas de color azul con blanco y zapatos de color negro deportivos, con sangramiento en manos, rostro y con señales evidentes de haber ingerido alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, el mismo se encontraba agrediendo verbalmente a una ciudadana quien se identifico como Dayana León, manifestando ser la esposa del ciudadano que la agredía cuyo nombre es Luís Peña, quien la estaba amenazando de muerte, donde ella lo había denunciado en otras oportunidades y el mismo había entrado a su residencia partiendo los vidrios de la ventana, procedimos a acercarnos al ciudadano, identificándonos como funcionarios, de igualmente se trato de dialogar con el ciudadano quien demostró una actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios policiales, siendo necesario solicitar apoyo a las demás unidades del sector, con cuyo apoyo se pudo someter al ciudadano donde se le practico una inspección personal, no localizando ningún elemento de interés Criminalístico, procediendo a su vez a leerles sus derechos , acto seguido se presento un ciudadano de nombre Jose Leonardo Brito, quien manifestó que en el patio de esa residencia, específicamente cerca de la batea de la casa, el ciudadano Luís Peña se había resbalado, dejando caer un paquete y el lo había recogido, haciendo entrega del mismo a los efectivos policiales quien al abrirlo en presencia de testigos,, se encontró en el interior de dicho paquete cierta cantidad de restos vegetales con fuerte olor. Procediendo a trasladarlo hasta la comisaría del cuji.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 de la citada norma procesal a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS MARIA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 9° en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando por lo tanto presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación de imputados (URDD) de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, informándole el Tribunal además las consecuencias del incumplimiento de una de dichas medidas.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 9° en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando por lo tanto presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación de imputados (URDD) de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, a favor del ciudadano LUIS MARIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.002.967, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Amenazas y Violencia, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente. CUARTO: se acuerda la practica del reconocimiento medico forense para el día 08/01/2008 a las 8 de la mañana, líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/rfal.-