REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2007-013266.-

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano EDGAR JOSE VIVAS SANCHEZ, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.978.931, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento, el 05/01/82, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación comerciante de oficio, domiciliado, Calle 6 entre 8 y 9, playa santa Isabel, casa s/n, taller de latonería y pintura, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18-12-2007 el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado y la calificación de Flagrancia y La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se fijó para el 19-12-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Código Orgánico Procesal Penal”.


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “SI quiero declarar, Cuando los funcionarios me detiene yo digo mi nombre, yo en ningún momento les enseñe esa cedula ni nada, lo que querían era plata” es todo/ FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. A preguntas de la defensa el imputado responde: “yo nunca mostré esa cedula.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Estamos frente a un Ordenamiento Jurídico garantísta, y basándonos en el articulo. 248 COPP, basándonos en ese principio garantísta solicito una medida menos gravosa, visto que el mismo código contempla que pueden ser concedida hasta tres medidas cautelares, como puede ser la establecida en el ord 1 del articulo. 256 Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a la flagrancia el Art. 248 ejusdem es claro y nunca a mi detenido se le perseguí, ni se le consiguió cometiendo un delito, asimismo solicito procedimiento Ordinario a los fines se investigue”.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N° de fecha Barquisimeto 17-12-2008, la cual riela al folio 04 del presente asunto.

B.- Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA.





DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA, a favor del ciudadano EDGAR JOSE VIVAS SANCHEZ, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.978.931, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución .

Líbrese Boleta de Notificación a la Partes por cuanto la presente Fundamentación salio fuera del lapso legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/TEP.-