REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011917

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano DAVID SALOMON SANCHEZ BELISARIO titular de la cédula de identidad N° 16.719.880, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Vindicta Publica que peticiona concretamente la revisión de la Medida y la sustitución por una menos gravosa, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 17 de Noviembre de 2.007 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Domiciliaria.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Fiscal Encargada Vigésima del Ministerio Publico, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Vindicta Publica, que el imputado de autos ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal, observando igualmente la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, actitud ésta que hace procedente acordar la revisión de la Medida y otorgarle la Medida Cautelar consagrada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación Periódica una vez cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de la URDD, de este Circuito Judicial Penal, Sustituyendo así la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 17-11-2007, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda a favor del ciudadano DAVID SALOMON SANCHEZ BELISARIO titular de la cédula de identidad N° 16.719.880, la medida cautelar dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica una vez cada 15 días por ante la taquilla de Presentaciones de la URDD, de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.



OJGA/TEP.-