REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-001161.-
Barquisimeto, 30 de Enero de 2.008
Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
El día 06-12-2007 la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad N°: 12.244.958, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 24-04-75, hijo de Eduardo Pérez y de Juan Ramón Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: socio de ruta 15, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carera 8 entre 4 y 5, casa N° 4-50, de esta ciudad, teléfono: 02514411732, 04168562624, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELARDE ROA EMIRO.
El dia 21/01/08 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Código Penal.
Seguidamente, el Tribunal antes de darle la palabra al imputado, le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el quinto ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explica en forma sencilla en qué consiste dicho precepto y lo que él implica. Le cede la palabra al Imputado antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “rechazo y contradigo la acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba
En este estado este Tribunal Noveno de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser legales, lícitos y pertinentes, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad N°: 12.244.958, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 24-04-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio: socio de ruta 15, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carera 8 entre 4 y 5, casa N° 4-50, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELARDE ROA EMIRO; A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.
En este estado toma la palabra la defensa quien expone: mi defendido me señala que desea hacer uso de la suspensión condicional del proceso por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo.
A continuación el Tribunal nuevamente impone al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que el Juez me suspenda el proceso, es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por el imputado libre de coacción, este Tribunal ya admitida la acusación Fiscal, Una vez oída la manifestación del Imputado Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: procede a DECRETAR a favor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año de conformidad con los artículos 42,43 Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de vigente para la fecha de comisión de los hechos la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con las condiciones contenida en el articulo 44 ordinales1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es mantenerse en un domicilio permanente y mantenerse en su actividad laboral, así mismo deberá cumplir las orientaciones que le haga el delegado de prueba que le sea designado. SEGUNDO: Se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica y Apoyo al Sistema Penitenciario.
Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el 21/01/08.
Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
OJGA/TEP
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