REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-003158

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2007 Años 197° y 148°

Este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo de fecha 10-01-2008 incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por LUIS ELISEO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.304, residenciado en el Kilómetro 10, vía Quibor, carrera 2 con calle 2 del Barrio Jacinto Lara, Teléfono 0414-5231539, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23787548, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

En fecha 27-11-2007, este Juzgado, NEGO la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que el mismo presenta dentro de sus signos distintivos una notable sustitución y Falsificación que impide establecer la propiedad y origen del mismo, además de que denota una posible conducta delictual ejercida sobre el bien, cuando se verifica que el Serial de Carrocería NO ES ORIGINAL, determinándose chapa suplantada, el Serial de Compacto NO ES ORIGINAL y el Serial de Seguridad SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, según expertos actuantes en autos. En tal sentido es imposible determinar la procedencia del citado bien, pese a que su solicitante exhibió certificado de registro de vehículo cuyo soporte resultó FALSO, pero sus datos reflejen unos seriales de identificación que se encuentran suplantados y que por lo tanto no permiten individualizar el objeto pedido.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, con base a las consideraciones antes expuestas y en virtud que no han variado las circunstancias por el cual se negó la entrega del vehiculo objeto de la presente causa, considera este Juzgador que lo procedente es CONFIRMAR LA DECISION DE FECHA 27-11-2007 y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por LUIS ELISEO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.304, residenciado en el Kilómetro 10, vía Quibor, carrera 2 con calle 2 del Barrio Jacinto Lara, Teléfono 0414-5231539, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por este operador de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 9


Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria
OJGA/rfal.-