REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-000387

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JUAN BAUTISTA SALES RIERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica que peticiona concretamente sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de libertad dictada en fecha 16-01-2008, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 16 de Enero de 2.008 por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Ceremonia Religiosa y Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 167 y 452 ordinal 3 del Código Penal Vigente.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Inserto al Folio 35 y siguiente del presente asunto, copia de los antecedentes de tratamiento Farmacológico por Padecimiento de Enfermedad Psiquiatrica, tarjeta de control del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, así como, Constancia de Sobreseimiento por causa penal anterior dictada en fecha 9-03-2007 por el Tribunal Tercero de Control Militar con sede en Caracas por considerar el problema de salud mental del imputado de auto.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En base de las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad Dictada en su oportunidad en contra del Imputado de auto por considerar que el mismo presenta un Trastorno Mental basándose este juzgador en lo consignado por la Defensora Abogada Luisa Oribio, en consecuencia acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 2°, la cual consiste en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro de Resocializacion el PAMPERO, la que informará regularmente al tribunal. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 2°, la cual consiste en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro de Resocializacion el PAMPERO, la que informará regularmente al tribunal, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES RIERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.700.498, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE CEREMONIA RELIGIOSA Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 167 y 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director del Centro de Resocializacion el PAMPERO, informándole sobre la medida otorgada por este Tribunal. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial a los fines de que trasladen a dicho ciudadano hasta el PAMPERO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y Libres los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA,

OJGA/gcmr