REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-000464.-

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 22-08-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.964 (No porta la misma), nacido en Buena Vista, hijo de Teodulo José Jiménez y Maria Segura, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 06 grado, domiciliado: en el Barrio el Caribe, Av. Principal con calle la capilla casa S/N; detrás del Zinder Rómulo Gallego, teléfono: 0251-4545285, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe la presente causa el día 16-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario y la calificación en flagrancia, reservándose la solicitud de alguna medida de coerción personal en caso de considerarlo pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el 17-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, precalifica los hechos como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación del Ministerio Publico, se solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista la conducta predelictual que el mismo presenta por ante los tribunales en responsabilidad penal adolescente y en el tribunales ordinarios en la causa KP01-P-2007-11589 del Tribunal de Control Nº 2 de este circuito judicial penal”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica, el imputado de autos expuso: “a mi ese día me sacaron para el hospital como a las 6:00 AM porque tenia un dolor muy grande y me dieron de alta como al media día cuando iba de regreso a mi casa, había una alcabala de policial, me bajaron del carrito y me radiaron y yo les dije que si era verdad que yo tenia entrada y que estaba bajo custodia en mi casa me culparon del robo de un vehiculo y de una arma porque los policial hablaron con un señor es todo la fiscal pregunta y el imputado 1) me detuvieron con esta misma ropa camisa de ralla azul con verde y Jeans gris, 2) yo trabajo en la ruta de la Paz y yo tengo, 3) mas de un año trabajando la defensa pregunta y el imputado conteste, 1) Marlene Castillo y Omaira Castillo ellas me vieron salir de mi casa 2) me vieron el HCAMP, en Emergencia y después piso y después en la tarde me dieron de alta 3) no me hicieron las placas, 4) a mi de detienen solo, yo trabajo en la línea Fundapae y la Central queda en el coriano II Vía La Paz”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa técnica solicito se continué el procedimiento ordinario y visto el acta policial y la declaración de la victima donde manifiesta que fueron dos las personas que lo desciende del vehiculo, y luego de una persecución por tal es una incongruencia en cuanto al acta policial y la declaración de la víctima así mismo solicito se practique una experticia dactiloscópica del arma incautada y solicito que se oficie tanto al HCAMP a los fines de determinar que mi defendido fue atendido en dicho centro medico y se oficie a la Central de la Línea de Taxi a los fines de verificar la relación laboral de mi defendido y dicha línea visto que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi defendido venia gozando dicha medida la cual venia cumpliendo y visto las Jurisprudencia reiterada del TSJ solcito que la misma sea dictada en este asunto”.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 057-01-08 de fecha Barquisimeto 15-01-2007, la cual riela al folio 04 del presente asunto.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelas Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA.

D.- Se acuerdo oficiar al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, a los fines de que informe si el imputado aquí presente fue atendido en dicho centro asistencia el día 15-01-08 en horas de la mañana.

E.- Se acuerdo oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de este circuito judicial penal; en el asunto KP01-P-2007-11589

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consisten en DETENCION DOMICILIARIA, en contra del ciudadano TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.964 (No porta la misma), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se acuerdo oficiar al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, a los fines de que informe si el imputado aquí presente fue atendido en dicho centro asistencia el día 15-01-08 en horas de la mañana. QUINTO: Se acuerdo oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de este circuito judicial penal; en el asunto KP01-P-2007-11589. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/TEP.-