REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-000539.-

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano ARGENIS WILMER ASTUDILLO OLLARVES venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.098 nacido el 21-08-1976, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Alexis Astudillo y Rosa Ollarves, profesión u oficio técnico dental , grado de instrucción bachiller, domiciliado: en la Urbanización Rafael Caldera I Etapa, Calle 3 entre avenidas 1 y 2 casa 5 teléfono 02514427146, 04245228180, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario y la calificación de Flagrancia, reservándose la solicitud de alguna medida de coerción personal en caso de considerarlo pertinente en la Audiencia Oral que se fije.

SEGUNDO: Se fijó para el día 18-01-2008, la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano precalifica los hechos como el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS de previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “si quiero declarar, el señor es Buhonero y se le sentí olor a alcohol con solo moverle la mesa el se cayo, yo no lo lesione, no lo golpee, creo que le dio un ataque de epilepsia por que empezó a convulsionar”.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa solicita se siga por el procedimiento Ordinario en cuanto medida solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 064-01-08 de fecha Barquisimeto 17-01-2008, la cual riela al folio 04, del presente asunto.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA y CINCO (45) DÍAS.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, quedando por lo tanto presentación cada 45 días ante la Taquilla de presentación de imputados (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ARGENIS WILMER ASTUDILLO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.098, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/TEP.-