REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2008-000358.-
Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO ARBELIN LOPEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N ° 13.268.542, nacido el 12-12-1977, nacido en Barquisimeto, edad 30 años, hijo de Aidé de López y Alberto López, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2 año, domiciliado en el Barrio La Postoleña, sector 4, en la Av. principal, Manzana N, casa Nº 57, a cuadra y media del Mercal Barquisimeto Estado -Lara, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI) previsto y sancionado en el Artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 14-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita sea acordada el procedimiento abreviado, previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque a Audiencia Oral, reservándose para tal oportunidad la solicitud de medida de coerción personal a que diere lugar.
SEGUNDO: Siendo el día 15 de Enero del corriente año, fecha pautada para la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO ARBELIN LOPEZ RIERA, precalifica los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI) previsto y sancionado en los Artículos 357 ultimo aparte del Código Penal Vigente; Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando así el escrito presentado el día de ayer donde por error involuntario se coloco procedimiento abreviado y decrete Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que se me fije una rueda de individuo de conformidad con el articulo 230 donde actuaran como reconocedores las victimas y rielan en los folios 8, 9 y 10 las direcciones aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “si deseo declarar, lo que sucedido fue es que yo estaba al frente de mi casa y yo había bebido toda la noche y como estaba una patrulla y se estaban llevando detenido a mi sobrino y como me puse rebelde me subieron a mi también en la patrulla”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “oído al ministerio publico, esta defensa técnica difiera y visto la declaración de mi representado quien narro que solo intervino en la detención de su sobrino y por ello lo detienen y lo relacionan con un hechos donde nada tubo que ver y visto tal como se despende de las actas policiales, donde las víctimas dieron las características de los sujetos quienes cometieron el delito y visto las actas policiales y las actas de entrevista de las victimas no son concurrente las características de las entrevista, por lo que esta defensa se adhiere a la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se adhiere a la solicitud de rueda de reconocimiento visto que ni representado no guarda relaciones a los fines de demostrar la no participación de mi representado con los hechos narrados, solicito se le imponga una de las medidas cautelares contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la libertad plena, ya que el mismo no tiene relación con los hechos narrados por la fiscalia no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto en este acto consigno carta de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y las dos partida de su nacimiento de sus dos hijos, y firmas de los vecinos que avalan la buena conducta de mi patrocinado, por cuanto se evidencia el arraigo de mi patrocinado a un grupo familiar y si a todo evento este digno tribunal decrete una medida de privación solicito se deje en calidad de deposito en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial hasta que se celebre el reconocimiento de individuo ”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo son el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, Conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Medida Privación de Libertad al ciudadano ALBERTO ARBELIN LOPEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N ° 13.268.542, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. CUARTO: Se acuerdo la Celebración del acto de Reconocimiento de Individuo por lo que fija para el día Jueves 17-01-2008 a las 4:00 PM
En virtud de que la presente decisión salio fuera del lapso de ley, es por lo que este Tribunal acuerda notificar a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 9,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA,
OJGA/TEP
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