REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-000471.-

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público a favor de la ciudadana OSKARELY CAMACHO VASQUEZ, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.352, nacido el 28-02-1975, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elsa Vásquez de Camacho Oscar Camacho, profesión u oficio Comunicadora Social, grado de instrucción Universitaria, domiciliado en la carrera 23 con Av. Moran. Edificio Roduard, piso 1 apartamento 1-2 teléfono 0426-8509902, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, la calificación en Flagrancia y reservándose la solicitud de alguna medida de coerción personal en caso de considerarlo pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy, la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Oskarely Camacho Vásquez precalifica los hechos como el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 227 en el Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y me reservo la solicitud de la medida de coerción una vez que la imputada de auto declare o no tal como son los derechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo, procede a consignar Luís Alberto Arteaga, la entrevista realizada al Funcionario adscrito a Transito Terrestre Tomando a escasa 01 hora en la sede del despacho fiscal; aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene” .

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “en el día de ayer aproximadamente a las 8: 00 AM me encontraba en labores de servicio y venia a la altura del Cardenalito y venia la ciudadana hablando por el Cardenalito y por cuanto casi me arroyo me empezó, a ofender y me decía que no tenia cualidad para detenerla me insulto le dije yo era funcionario policial andaba uniformado, y transita en una moto oficial, en eso llame al 171, y venia un funcionario de transito terrestre y nos dijo que yo era un guebon y no se iba a dejar detener por mi y no quería hablar conmigo el funcionario me dijo que debía ponerla a la orden de la fiscalia le ley sus derechos la detuvimos y la llevamos para la comisaría 20 y luego al medico de cabudare a los fines de que le realizara la correspondiente evaluación medica”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, a la imputada de autos quine expuso: “si quiero declarar, venia muy temprano en la mañana y venia por el cruce del Cardenalito venia vía en la Av. Venezuela, no venia hablando por teléfono con nadie mi carro es sincrónico, venia en una moto con una parrilla detrás con una chaqueta y unos lentes, frene de golpe porque me el quería pasar venia, y me dice que me parara a la derecha y me dice que yo me venia hablando por teléfono y llame al 911 y me comunicara a la Comandancia de la 30 y les dije que tenia una chaqueta negra y le dije que el venia con una muchacha en la parrilla y cuando hable con la comandancia el me dice que me fuera para la comisaría de Fundalara y me fui para allí, y el me dicen que no me moviera que me iban a mandar un patrulla el estaba muy agresivo, me insulto, me quede en el carro baje los seguros; el me mostró un papel plastificado y cuando llego transito que si estaba verdaderamente identificado, colabore con los funcionarios, y después con los funcionarios de la patrulla que yo solicite, el funcionario de transito dijo aquí no hay nada que hacer se fue y no me llevo para Pate Palo, me llevaron para la Policía Municipal pague una multa y después me dijo que íbamos para Fundalara y hay dure horas y fue después que después y me dijo que tenia detenido por abuso a la autoridad no me dejaron hablar con mi abogado, me llevaron para el medico acompañado con mi mama, porque yo lo pedí simplemente dure todas esas horas detenidas por cumplir un capricho de este señor, yo no tengo porque haber estado detenido el fue un agresivo , yo no sabia que el era un funcionario porque no estaba debidamente uniformado, es todo. La fiscal pregunta: 1) eso paso como a las 7:30 y 8:00 AM, 2) mi teléfono es marca ZTE Movistar 04145261457, 3) yo no lo insulte no le dije grosería 4) yo lo vi con una chaqueta azul 5) el iba acompañado con una mujer de color rojo, 6) ellos me entregaron un papel 7) yo me gradué en el 2005 en la UFT”.

Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal, quien expone: “si bien es cierto el país atraviesa por una situación de inseguridad y que los ciudadano sentimos como en una persecución o en una paranoia y que si bien es cierto han ocurrido muchos casos donde las personas han sido victima de motorizados y han sufrido hechos punible contra su persona y de los casos es evidente que el funcionario que esta en esta sala tiene un uniforme policial y que cualquier persona puede identificarlo como tal y visto que el otro funcionario actuante y quien manifestó siendo conteste y que la ciudadana profiero palabra soeces y de que se resistió a la orden de un funcionario investido de autoridad es por lo que la representación fiscal califico el ultraje, por lo que la autoridad y visto que la imputada es e de estudios universitarios deberá respetarse a la autoridad y rectifico en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de evacuar pruebas y de darle la oportunidad y solicito se decrete una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de evitar llevarla al escarnio publico solicito solo la prohibición de salida del estado Lara hasta tanto el ministerio publico presente el correspondiente acto conclusivo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa solicita se siga por el procedimiento Ordinario, solicito la libertad plena de mi patrocinada en virtud de que se le violaron sus derechos y fue privada ilegitima de libertad, todo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le apertura una averiguación al funcionario actuante por lo que deberá remitirse a la fiscalia 21 del Ministerio Publica”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 058-01-08 de fecha Barquisimeto 16-01-2008, la cual riela al folio 02 del presente asunto.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone a la Imputada de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO UNA VEZ SEA LLAMADA.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, quedando por lo tanto COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO UNA VEZ SEA LLAMADA, a favor de la ciudadana OSKARELY CAMACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.352, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal Venezolano, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/TAP.-