REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2008-000392.-

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 24-11-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.884, nacido en Barquisimeto, hijo de Luís Díaz y Alicia Hernández, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 8 grado, domiciliado: la Carucieña, sector 3 calle 15 entre 16 y 17 casa 03, a una cuadra y media de la carnicería la escalera, teléfono:02514434849, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 15-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita sea acordada el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita la calificación en flagrancia.

SEGUNDO: Siendo el día 16 de Enero del corriente año, fecha pautada para la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso: “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ precalifica los hechos como los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, subsanando así la precalificación jurídica aportada por esta representación fiscal Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico, se solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “si deseo declarar, yo estaba en Santa Roa andaba con mi familia y por cuanto había tanta gente se me perdió mi mama y la empecé a buscar y cuando unos pasos me detienen unos policías y viene una señora y pregunta donde estaba la cámara y después me llevan para la comandancia y el sargento me dijo que me iba a quedar detenido y la señora dijo que yo la había arrancado esa cámara y esa señora me metió en ese problemon y ella asegura que fui yo pero yo sinceramente ni la vi es todo la fiscal pregunta y el imputado 1) yo no tenia ninguna franela verde cuando me agarraron y llego la muchacha y dijo que yo tenia una franela verde y me la pusieron hay”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa técnica pasa a fundamentar la defensa en lo contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del estudio de las actas policiales y las entrevista de las victima quienes dan las características de la persona que cometió el delito se evidencia que mi defendido no es blanco y visto que los hechos ocurrieron en la procesión de la Divina Pastora donde habían mas de 2.500.000 personas esta defensa observa que no se asemejan las características aportada por la víctima solicitamos se continué el procedimiento por la vía ordinario por cuanto hay que realizar una serie de investigaciones y realizar una serie de entrevista y por cuanto mi defendido le manifestó a los policías que el se estaba presentando ante la Unidad Técnica, por cuanto goza de un beneficio procesal y por cuanto el tiene un antecedente penal no lo podemos culpar de estos hechos solamente por tener un antecedente penal, y visto que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la pena a imponer del delito precalificado por la vindicta publica no existe peligro de fuga por cuanto no es mayor de 10 años, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siga cumpliendo la medida alternativa a la prosecución del proceso que bien gozando”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión del delito antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Quien aquí decide de acuerdo a lo plasmado en las actas policiales y las acta de entrevista de las victimas se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no esta prescrito y visto el acta policial de fecha 14-01-08 y las entrevista realizada al ciudadana Yamilet García Parra, Loisne Arteaga Silva, se Decreta la Medida Privación de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/TEP