REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2008-000387.-

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 01-03-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.700.498 nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de Martha Sierra y Orlando Sales, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado: Ciudad Ojeda, Lagunilla calle La golfa casa S/N, al lado del negocio de Simoncito, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE CEREMONIA RELIGIOSA Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 167 y 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 15-012008 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita sea acordada el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita se decrete la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO: Siendo el día 16 de Enero del corriente año, fecha pautada para la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia del tipo penal imputado.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “si deseo declarar, nosotros salimos de la congregación del Luz del mundo yo en ningún momento me he robado alguna sotana debajo de la tarima yo sentí la Fuerza de Dios y yo me traje la sotana de la congregación yo nunca le he hecho daño a nadie y lo que quería era darle un mensaje al Presidente Chávez de que me diera mi casa, yo no quise dañar a nada yo use la sotana para entrar al evento, la fiscal pregunta y el imputado 1) yo fui monaguillo y me traje la misma con mingo en la iglesia Luz del Mundo, que queda ubicada en Ciudad Ojeda, Lagunilla 2) me traje la misma para entrar a la iglesia el párroco el padre Palmar Gutiérrez”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario por cuanto hay que realizar una serie de investigaciones y visto los delitos que precalifica la fiscalia del ministerio publico y visto los hechos que puedo haber causado la conmoción ante la población larense en la visita 152 de la Virgen Divina Pastora y visto lo contenido en los artículos 257 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa luego de haber realizado entrevista con mi representando quien manifestó haber estado recluido en un psiquiátrico por 40 días, es necesario realizarle un reconocimiento medico forense psiquiátrico a los fines de verificar su salud mental y así a mismo solicito se oficie a la psiquiátrico del Dr. Carlos Arvelo (Hospital Militar Caracas) a los fines de que remita un informe medico informando el estado mental de mi defendido solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo son los delitos de PERTURBACIÓN DE CEREMONIA RELIGIOSA Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 167 y 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, Conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Medida Privación de Libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE CEREMONIA RELIGIOSA Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 167 y 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en la Comandancia de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, en calidad de deposito, hasta tanto se encuentra consignado resulta del peritaje psiquiátrico donde se evidencie el estado de la salud mental del imputado de auto, a los efectos de decidir en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la perturbación mental que ha referido su representado. TERCERO: Se acuerdo la practica del peritaje psiquiátrico para el día 17-01-2008 a las 8:00 en el Hospital Luís Gómez López Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/TEP