REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-000370.-

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, cédula de identidad N° V-7.385.116, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, se convoque a una Audiencia Oral a los fines de escuchar al imputado, de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose en tal oportunidad la solicitud de alguna medida de coerción personal en caso de considerarlo pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el 16-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO PEREZ precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 en el Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la medida de medida cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene” .


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa solicita se siga por el procedimiento Abreviado en cuanto medida solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N° de fecha Barquisimeto 13-01-2008, la cual riela al folio 03 del presente asunto.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la citada norma procesal, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.

C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, quedando por lo tanto presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, cédula de identidad N° V-7.385.116, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.

Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/TEP.-