REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-000367.-

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ venezolano, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.426.591 ( no porta la misma), nacido el 02-10-1951, nacido en Duaca, Estado Lara hijo de: Carmelo Riera y Lucinda Jiménez, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 2grado, domiciliado en Vía Duaca, caserío El Carrizal, calle principal casa Nº 12, al lado del Club Los Dos Compadres, teléfono 0253-6946618, JESSICA YASMINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.441.444, ( no porta la misma), nacido el 07-03-1986, nacido en Caracas, hijo de: Miguel Ángel Jiménez y Yhajaira Rodríguez, profesión u oficio: oficios del hogar, grado de instrucción: 8 grado, domiciliado en Vía Duaca, caserío El Carrizal, calle principal casa Nº 12, al lado del Club Los Dos Compadres, teléfono 0253-6946618, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el 15-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, se convoque a una audiencia oral de conformidad con el articulo 93 ejusdem, reservándose en tal oportunidad la solicitud de alguna medida de coerción personal.,


SEGUNDO: Se fijó para el 16-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ y JESSICA YASMINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así mismo prohibición de acercare a la victima, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos expusieron: “no queremos declarar”, “nos acogemos al precepto constitucional”.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, me adhiero al procedimiento especial y solicito se decrete una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 87 de la ley especial”.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:


A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 054-01-08, de fecha Duaca 13-01-08.

B.- Se acuerda procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de su trabajo o residencia y la prohibición que el presunto agresor por si mismo o con la ayuda de terceros realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIMENEZ y JESSICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de su trabajo o residencia y la prohibición que el presunto agresor por si mismo o con la ayuda de terceros realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA.
OJGA/rfal.-