REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2008-000372.-

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE WILFREDO PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.073 (no porta la misma), nacido en Sarare Estado Lara, el 24-07-1986, hijo de Aura Maria pacheco y Jorge Mújica, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 6 grado, domiciliado en Sarare Caserío La Tronadora, calle principal casa s/n, de color Blanco, detrás de la plaza, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 15-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, reservándose la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: Siendo el de hoy, fecha pautada para la audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez dado inició la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial “quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE WILFREDO PACHECO y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo consigna en un folio útil; la prueba de orientación de 40 envoltorio la cual dio como resultando con un peso bruto 6.2 Gramos de Cocaína, igualmente solicito se verifique en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes, lo cual de Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, se paso verifique en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes del imputado lo cual se deja constancia que dicho sistema arrojo otro asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-1771 del tribunal de control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal)”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración, por lo que expresaron “si deseo declarar, en consecuencia expone yo iba por la alfarería para visitar a un compañero mío que trabajo conmigo en el estadíum, y entonces yo iba caminando y de repente los policías me apuntaron y cuando yo di la espalda ellos me dieron unos tiro yo Salí corriendo y me para mas adelante y ellos me pidieron que me levantara la camisa y yo no cargaba nada y saque la plata y saque 5 envoltorios de monte era marihuana, yo consumo eso pero no mucho entonces me dijeron que me montara en la patrullas y me obligaron a montarme en la patrulla, y me llevaron por los lados de la Mora, y por la parte sola de la Mora y me dice que si cargaba plata y le dije que solo cargaba 50.000 BS y me quito la chemise y la gorra y me dijo que eso estaba decomisado y que no dijera nada y me volvió a preguntar si tenia plata y si no que me iba a sembrar y nos devolvimos para el destacamento, toda la comunidad vio que a mi me agarraron sin nada y en la PTJ dijeron que me habían agarrado con 40 envoltorios y yo empecé a decir que no era verdad y me empezaron a pegar, yo no he tocado la pistolas que ellos dicen hay pido que le hagan las experticias. el fiscal pregunta y el imputado conteste: 1) yo consumo puro marihuana, 2) en marzo yo no consumía en el otro procedimiento, 3) yo vivo en sanare 4) trabajo en el cementerio Metropolitano, es todo la defensa pregunta y el imputado conteste me golpearon con la mano”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados “quien expuso: una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, rechazo la precalificación jurídica dado por el Ministerio Público por ello solicito procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las correspondientes investigaciones del proceso, solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria; solicito se le practique peritaje psiquiátrico, a los fines de que se determine el nivel de consumo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del delito antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como, las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá cumplir dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, CUARTO: Se Acuerda fijar Reconocimiento medico Psiquiátrico para el día 21-01-2008 a las 8.00 a.m.. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense, Boleta de Traslado. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/rfa