REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2008-000356.-

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Medida Libertad Plena, en contra de los ciudadanos STALIN LEDS PÉREZ PACHECO, cédula de identidad N° V-17.194.711, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 27-06-1986, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en la ciudad de CABUDARE, Urbanización El Recreo, Parcela 1, Casa N° 1-5, JESÚS JAVIER HERRERA VELA, cédula de identidad N° V-19.283.734, nacido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el 17-04-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en la ciudad de ARAURE, Estado Portuguesa, Urbanización Valle Fresco II, Casa N° 213 y MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, cédula de identidad N° V-19.324.600, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17-10-1986, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Elena, Avenida Francia, entre 8 y 8, Casa S/N, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 14-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Septima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado el procedimiento ordinario, reservándose la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: Siendo el 14-01-2008, día pautado para la audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez dado inició la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos STALIN LEDS PÉREZ PACHECO, JESÚS JAVIER HERRERA VELA y MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, identificado en actas, y les precalifica en este acto, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, solicita se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la LIBERTAD PLENA”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración, por lo que expresaron “no desear declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados “quien fue JURAMENTADA al inicio del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa está de acuerdo en continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la solicitud de Libertad Plena. Solicito igualmente copias certificadas del presente Asunto.”.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: La continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO SEGUNDO: . Se le impone a los Imputados de autos, la LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.


EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/rfal