REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000355.-

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano MAURO NOEL DAZA PIÑA, cédula de identidad N° V-13.343.501, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 13-10-1976, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Carrera 10 entre Calles 14 y Avenida Circunvalación, Casa S/N, frente al Restaurant “Mi Barra”, de EL TOCUYO, Municipio Morán del Estado Lara, Telf. 0412-6645684, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el 13-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, se convoque a una audiencia oral de conformidad con el articulo 93 ejusdem, reservándose en tal oportunidad la solicitud de alguna medida de coerción personal.


SEGUNDO: Se fijó para el 14-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MAURO NOEL DAZA PIÑA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se Decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Especial previsto en dicha Ley, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a la ciudadana María Eugenia Agüero Sánchez, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso al tribunal: “Por exceso del alcohol hubo una discusión y de la rabia y de la ignorancia fui a la policía, y no me imagine que se iba a llegar a esto, yo pidiera que esto llegara hasta aquí y que no llegara esto a mayores, y más nada yo quiero seguir conviviendo con el”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “no quiero declarar”.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Vista la situación de conflicto entra las partes, esta Defensa está de acuerdo en cuanto al Procedimiento Especial, y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público y las que a bien tenga el Tribunal imponer.”


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:


A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 051-01-08 de fecha el Tocuyo 13-01-2008, la cual riela al folio 05 del presente asunto.


B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal especial a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 6°, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA AGÜERO SANCHEZ, quedando por lo tanto (6°) La Prohibición al Imputado por sí mismo y por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a la ciudadana MARIA EUGENIA AGÜERO SANCHEZ, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral: (6°) La Prohibición al Imputado por sí mismo y por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/rfal.-