REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2008-000341.-

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NESTOR EDUARDO LEON COLINA, cédula de identidad N° V-19.240.722, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-10-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en la ciudad de CABUDARE, Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Calle Corpahuaico, Casa N° 166 y CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ, cédula de identidad N° V-18.655.859, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-01-1986, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en CABUDARE, Agua Viva Las Tunas, Avenida Principal, entre Rafael Méndez, Casa N° 7, a una cuadra de la Bodega de César, Tlf. 0416-6535031 (Mamá), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 12-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Septima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado el procedimiento ordinario, reservándose la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: Siendo el 13-01-2008, día pautado para la audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez dado inició la presente audiencia, comparece la Abg. NELIDA ROSA ESCOBAR, IPSA 108.667, a quienes designan los imputados como su defensora privada y a quien el Juez procede a juramentar de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente, se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que sus defendidos renuncian al lapso procesal y solicita se difiera el presente acto para el día de mañana 14/01/2008. Por lo que el tribunal lo acuerda quedando fijada para el día de mañana 14/01/08, a las 11: am. Quedando los presentes notificados.

TERCERO: Siendo el 14-01-2008, día pautado para la audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez dado inició la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano NESTOR EDUARDO LEÓN COLINA y CARLOS LUIS COLMENÁREZ SUÁREZ, identificado en actas, y les precalifica en este acto, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración, por lo que expresaron “no desear declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados “quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, se evidencia que los elementos de convicción en el presente Asunto para imputar a nuestros defendidos son insuficientes, el acta policial tiene pocas líneas y no se explana los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por nuestros defendidos, no encuadran los hechos narrados por la víctima y lo narrados por los funcionarios policiales, el arma de la consiguieron el piso y no la portaba ninguno de los presentes, estamos de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, no se especifica las direcciones de los hechos ni donde fueron detenidos, ellos fueron detenidos en una peluquería y existen testigos de eso, la verdad verdadera es que el vehículo lo consiguieron chocado frente a una vivienda y los funcionarios no recolectaron testigos de ese choque, esa acta policial es muy insuficiente, el Ministerio Público alega que existe peligro de fuga y esto no existe porque nuestros defendidos por ejemplo, Néstor ha cumplido con su medida de presentación, y Carlos Luís no tiene medida cautelar de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, solicitamos Reconocimiento en Rueda de Personas, solicitamos se tome en consideración la falta de testigos, y el vehículo apareció chocado ante una vivienda, solicitamos que le conceda una medida menos gravosa de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestros defendidos. De no proceder la medida cautelar solicitamos que el Reconocimiento en Rueda de Individuos se realice en esta semana, y que la detención sea en su hogar doméstico o en la sede de la Comandancia de Policía”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, así como la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos antes señalado. Aunado al hecho de que la pena que establece dichos delitos excede en su límite máximo a los diez años.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como, las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se Acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Personas para el día Jueves 17-01-2008 a las 3.00 p.m., quedan los presentes notificados y Cítese a la Víctima y líbrese Boleta de Traslado de los Imputados, líbrese el correspondiente Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-000032, a los fines de participarle de la presente Decisión de Privativa de Libertad con respecto al Imputado NESTOR LEÓN Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KJ01-X-2006-000219, a los fines de participarle de la presente Decisión de Privativa de Libertad con respecto al Imputado CARLOS COLMENÁREZ. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/rfal