REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-013250.-

Barquisimeto, 10 de Enero de 2008 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano EUCLIDES ALBERTO SALAS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.565, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21.04.84, Soltero, motorizado de oficio, domiciliado: tamaca, Barrio las Delicias, Calle 3, c/n, color de la casa azul, a dos cuadras de la licorería coronel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18-12-2007 el presente asunto procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el 19-12-2007 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se acuerde reconocimiento en rueda de persona donde actúen como testigo reconocedora Yenamry Suárez Cordero, Isaac David Chávez Lugo y Yoel David Mendoza León.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “si quiero declarar, expuso: “a esa hora venia de casa de mi suegra, en eso encontré a dos sujetos y nos dijimos unas cosas y nos caímos a golpe, ellos tenían un revolver y se lo dieron a la policía diciéndole que era mió y que los iba a robar a mi me dijeron que ese muchacho que tenia el revolver era hijo de un sargento, en ningún momento iba a robar, y cuando desperté ya estaba inconciente ” es todo/ A preguntas de la fiscal el imputado responde: “Fui detenido por las casitas” “no conozco a los ciudadanos yo andaba ebrio, venia de casa mi suegra, se llama Silvia y vive al lado de” la bodega Barbara ”A preguntas del defensor el imputado responde: ““ los mismos sujetos que sacaron el revolver fueron los que me golpearon” “El día que fui detenida cargaba esta misma ropa”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “esta defensa observa que en la cadena de custodia solo aparece el arma y las victima dice que fueron despojado de dinero y celulares, de lo cual no se observa que la victima manifestó que ella iba n compañía de su novio, una amiga y una sra llamada Maritza y esta Sra Maritza no aparece por ninguna parte, asimismo en acta dice que el mismo vestía otra ropa que no es la que actualmente porta, es por lo que se considera la fiscalia debería investigar mas afondo, es por lo que esta de acuerdo con el procedimiento Ordinario y se le acuerde medida cautelar Sustitutiva de libertad por existir dudas en cuanto a la forma en que se llevo este procedimiento, asimismo se practique examen forense a mi representado”.

Ahora bien, este Tribunal visto que en la Audiencia in comento, por error involuntario se omitió en la dispositiva el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es por lo que este Juzgado Noveno de Control pasa a subsanar dicho error, de conformidad con el articulo 192 ejusdem, quedando en consecuencia:

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N, de fecha 16-12-2007, la cual riela al folio 4 del presente asunto.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 de la citada norma procesal a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

C.- Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano EUCLIDES ALBERTO SALAS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.565, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, informándole el Tribunal además las consecuencias del incumplimiento de una de dichas medidas.

D.- Se ordeno el Reconocimiento Medico Forense para el día 21-12-2007, así como, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 10.01.08 a las 3:00 p.m.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano EUCLIDES ALBERTO SALAS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.565, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente. CUARTO: se acuerdo la práctica del reconocimiento en rueda de Individuos para el día 10/01/2008 a las 3:00 p.m, líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.


LA SECRETARIA.


OJGA/rfal.-