REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000107

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-01-07, en los términos siguientes:

En fecha 07 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 20925999, de 20 años de edad, de ocupación Promotor de cuadros al óleo, natural de Cabudare Estado Lara, hijo de Mary Chirinos y Teodoro Castillo, estado civil soltero, domiciliado en Tarabana, Colinas del Sur, Sector 4, Casa N° 12, a media cuadra de la Bodega Camerún. 2-. OMAR JOSE VARGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 22192280, de 18 años de edad, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Cabudare Estado Lara, hijo de Dairlin García y no conoció a su papa, estado civil soltero, domiciliado en Colinas del Sur, Sector Doña Bárbara, calle 2, casa N° 51, a 3 cuadras de la bodega Santa Bárbara, Tarabana Cabudare, tlf: 0251-2616158 (abuela), imputándole el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 5° y 6° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Consta en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Celebrada la audiencia oral en fecha 08 de Enero del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS y OMAR JOSE VARGAS GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 5° y 6° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo solicita se decrete con lugar la flagrancia y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y solicita medida cautelar conforme al Artículo 256 del COPP en su ordinal 1°, como lo es Detención Domiciliaria. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quienes manifestaron de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: No voy a declarar. Es todo.
La defensa expuso:” la defensa no se opone a la solicitud de Arresto Domiciliario ni al Procedimiento Ordinario. Es todo-.

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS y OMAR JOSE VARGAS GARCIA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 5° y 6° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES EN VIRTUD DE QUE LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe