REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000095

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-01-07, en los términos siguientes:

En fecha 07 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ cédula de identidad N° V-15.732.149, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-06-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Herrería hijo de Milagros Jiménez y Francisco Meléndez residenciado Urbanización las Sábilas Manzana J-5 casa N° 06 a media cuadra de una Panadería Tlf. 0424-5403895, imputándole el delito de : ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Consta en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara.

Celebrada la audiencia oral en fecha 08 de Enero del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al Imputado Medida de detención domiciliaria de la contenida en el Articulo 256 Numeral 1° ejusdem.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quienes manifestaron de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: No voy a declarar. Es todo.
La defensa expuso:” la defensa no se opone a la solicitud de Arresto Domiciliario ni al Procedimiento Ordinario. Es todo-.

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES EN VIRTUD DE QUE LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe