REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000082

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 08/01/08, a tal efecto observa:

En fecha 07/01/08, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ VALERO cédula de identidad N° V-24.549.989, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-04-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Alvira Valero y Carlos López residenciado en La Postoleña Sector 4 detrás de la casa comunal N° 171 al lado del rancho azul frente a la casa de alimentación Tlf. 016-1044705, a quien le imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente.

La presente averiguación se inicio en fecha 05/01/08 por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ VALERO identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Es todo.
Fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y expuso: eso fue a mi me agarraron en el mesón de la campana me agarraron yo venia caminado y me agarro la unidad en ese lugar me montaron y me llevaron hasta la 30 y me preguntaron cosas me pusieron una arma blanca yo nunca he robado a nadie yo trabajo, mi mama es cristiana yo vena subiendo de donde mi tía, me agarro la policía a la 9 y 10 me agarro en todo el mesón de la campana por el metrópolis, me decían de un cuchillo yo nunca he robado a nadie yo no ando en eso de estar robando, que me den la libertad eso es un sitio muy feo no conozco a ese chamo. Es todo.
La Defensa expuso:” Vista la declaración de mi defendido en relación a la cantidad de droga que posee la prueba de orientación esta defensa considera que por la máxima experiencia y por la cantidad e envoltorio que la policía dice que se incauto me parece exagerado el peso de 34.8 gramos como peso bruto entiende esta defensa que debe estar incluidos también los envoltorios y esto da un peso mayor, como quiera que la cantidad repito esta defensa considera que es un peso exagerado solcito de conformidad con el Articulo 256 del COPP una medida meno gravosa solcito un arresto domiciliario mientras se desarrolla el proceso. En consideración también a la edad del imputado y además que no presente antecedentes policiales ni penales, Es todo
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente., por exceder la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ VALERO, identificado en actas, POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250, 251, 252 Y 253 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Se acordó el Ordinario. REGISTRESE. PUBLIQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA
CLG/delixe,