REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000065

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 08/01/08, a tal efecto observa:

En fecha 07/01/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ cédula de identidad N° V-16.088.731, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-02-1983, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero hijo de Carmen Chavez y Lino Colmenarez residenciado en Barrio El Jebe Sector la Pastora carrera 2 entre calles 2 y 3 frente a la bodega de Rafael N° 1-27 a 2 cuadras de la escuela Tlf. 0416-7520742, a quien le imputó el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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La presente averiguación se inicio en fecha 05/01/08 por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento oralmente. Presento a efecto videndi prueba de orientación la cual arrojo un peso bruto de 4 gramos de Cocaína, consigno en este acto escrito de habitantes del Jebe Sector la Pastora con firmas de los mismos donde indican que el imputado es un azote consigna en dos folios útiles. Solicito la incautación preventiva del dinero la cantidad de 80 BSF de conformidad con el Artículo 63 de la ley especial que rige la materia. Es todo.
Fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: No deseo declarar” por lo que se acoge al precepto constitucional.
La Defensa expuso:” quiero dejar claro de la revisión de la actuaciones que contiene el expediente y sobre la solicitud fiscal el acta de entrevista de dos ciudadanos quienes expresaron que observaron el día anterior que a la 4 y 30 de la tarde habían observado la detención y el decomiso de unas presuntas bolsas negras con droga folio 4 y 5 de las actuaciones esta circunstancia se contradice con el acta de imposición de derechos contenida al folio 6 efectuada por el destacamento de seguridad ciudadana que señala que la detención fue a la 4 y 10 del precitado día razón por lo cual impugno para que sea apreciada por este tribunal como elemento de prueba la citada entrevista asimismo es obvio que la prueba de orientación que efecto videndi presento el ministerio público arroja un peso bruto de 4 gramos por lo cual es fácil deducir sin tener conocimiento especiales que el peso especifico d la citada droga presuntamente decomisada a mi representado debe arrojar menos de 3 gramos n todo caso ahora bien aunado al hecho de la presentación de una recolección de firmas de la comunidad donde indica un supuesto comisión del diferentes delitos al que catalogan como azote de barrio este hecho es contradictorio ya que es conocido por lo que laboramos en penal el registro policial que siempre acompaña cuando efectivamente el ciudadano puesto a la orden de tribunales ha cometido algún delito obviamente no esta acreditado en las actuaciones asimismo, en el registro que se lleva en este circuito Judicial no aparece como imputado en algún delito, mal se puede imputar lo del dinero lo de los 80 BSF ya que el trabaja en una cauchera del sector en consecuencia mal se le puede imputar llenos los extremos de ley para privarlo de su libertad, en consecuencia solcito al tribunal n aras de la garantía constitucional le sea conferido en todo caso ya que las pruebas toxicologíca no reposa en las actuaciones y obviamente mi defendido manifestó ser consumidor razón por la cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por la inconsistencia de prueba en los delitos precalificados y me adhiero n lo que respecta al procedimiento ordinario para acreditar las probanzas necesarias y decretar una privativa. Es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por exceder la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, identificado en actas, POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250, 251, 252 Y 253 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por el delito: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se acordó el Ordinario. REGISTRESE. PUBLIQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA
CLG/delixe,