REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013171

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 17-12-07, en los términos siguientes:

En fecha 16 de Diciembre del 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JORGE ALEXANDER GOMEZ ROJAS, cédula de identidad N° V-13.464.686, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcon, el 21-01-1973, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor hijo de Petronila Rojas y Reinaldo Gómez residenciado en KM 17 vía Quibor Villa Crepuscular II Etapa Manzana F1 casa N° 16 a cuadra y media de la Bodega El Abismo TLF 0416-2511424, imputándole el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal .


Consta en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Celebrada la audiencia oral en fecha 12 de Diciembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JORGE ALEXANDER GOMEZ ROJAS identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral del COPP todo lo cual fundamento oralmente. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, identificándose como JORGE ALEXANDER GOMEZ ROJAS, quien respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: No voy a declarar. Es todo.
La defensa expuso:” Estoy de acuerdo con la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Es Todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEXANDER GOMEZ ROJAS, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe