REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011517

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-11-07, en los términos siguientes:

En fecha 09 de Noviembre del 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: HERMIS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, cédula de identidad Nº.13.344.868, de 29 años, nació el 20-09.1978, ocupación: mecánico, de estado civil: soltero, hijo de Manuel Rodríguez y de Gisela del Carmen León de Rodríguez, residenciada en Calle 9b entre avenida 21 y 22, casa sin numero, Barrio Primero de Mayo en Quibor Municipio Jiménez, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en ele Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor..

Consta en autos al folio 2 Acta Policial, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Celebrada la audiencia oral en fecha 12 de Diciembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano HERMIS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en ele Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó al Tribunal la causa la aprehensión en flagrancia del imputado, se continué por el procedimiento Ordinario y se imponga medida Detención Domiciliaria de conformidad con el Art. 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, identificándose como HERMIS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, quien respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: No voy a declarar. Es todo.
La defensa expuso:” Estoy de acuerdo con la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Es Todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERMIS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en ele Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe