REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000046

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 05-12-07, en los términos siguientes:

En fecha 04 de Diciembre del 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: OSBERTH JUNIOR CHIRINOS SALCEDO, cédula de identidad N° V-17.625.732, nacido en la ciudad de Barquisimeto Edo Lara, el 11-10-1984, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Promotor de Ventas Agua Viva Uva 1 calle 1 callejón 1 a 2 cuadras de la Bodega La Marañota Cabudare Estado Lara (Casa de la mama) Urbanización Ali Primera Calle 2 N° 103 frente del liceo Creación Palavecino Cabudare Estado Lara (Vive alquilado), imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR UN PARTICULAR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 6 Ordinal 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor 175 en su encabezado y 470 del Código Penal Vigente.

Celebrada la audiencia oral en fecha 05 de Diciembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso Oída la exposición del imputado ciudadano Osberth Chirinos y efectivamente como en este acto consigno constancia en original de trabajo (donde labora actualmente) y copia simple de la constancia de residencia, (mostrando a efecto videndi constancias de trabajos anteriores y de buen conducta) solicito se le extiende la medida cautelar cada 8 días y prohibición de acercarse a la víctima articuló 256 Numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solcito que el imputado quede notificado de la fecha de audiencia preliminar.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, identificándose como OSBERTH JUNIOR CHIRINOS SALCEDO, quien respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: yo me estaba presentando en el batallón y ante de irme de baja me dijeron que me fuera a las 2 a 3 presentaciones me dijeron que iban a mandar una constancia para acá para el tribunal que nunca trajeron yo me comunique la primera vez con mi abogado en el batallón me dijeron que no me presentara mas y que iban a mandar la notificación para acá para el tribunal, yo estoy trabajando tengo una empresa, consigno en este acto constancia en original de trabajo (donde labora actualmente) y copia simple de la constancia de residencia, (mostró a efecto videndi al fiscal constancias de trabajos anteriores y de buen conducta) Es todo.
La defensa expuso:” Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación en relación a las medidas cautelares sustitutiva de libertad, Solcito sea dejada sin efecto la orden de captura. Solcito copias simples de todo el asunto. Es Todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD y Ordinal 6 Prohibición de comunicarse con la victima.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSBERTH JUNIOR CHIRINOS SALCEDO, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA CLG/delixe