REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P- 2007 - 010900
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha en fecha 22-01-08, por la imputada ARELYS MAIGUALIDA CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.860, donde solicita a este Tribunal de Control, se sirva modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que actualmente obra en su contra, por una Medida Cautelar menos gravosa, invocando el derecho al trabajo y el derecho constitucional a que se le siga juicio en libertad, en ejercicio y resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, el derecho a ser juzgada en libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 8, a los fines de decidir, observa:
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se celebró Audiencia de Presentación de imputado por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y en la misma se le acordó a la imputada de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, impuesta a la inculpada ARELYS MAIGUALIDA CHIRINOS ROJAS, por el Ministerio Público, ni reporte policial alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que la imputada en referencia viene cumpliendo a cabalidad con la Detención Domiciliaria, y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a la Imputada ARELYS MAIGUALIDA CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.860, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los fines de informarle de lo decidido y notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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