REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012808

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-12-07, en los términos siguientes:

En fecha 05 de Diciembre del 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, quien presentó al ciudadano RAFAEL JOSE ALEJO, Barquisimeto, Estado Lara, el 25-05-1979, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante albañilería hijo de Reina Alejo y Rafael Suárez residenciado en carrera 13C entre calles 54 y 55 N° 54-101 a 4 casa de la bodega Chiquinquirá al cruzar queda el ambulatorio y al lado el modulo policial Casa Azul con rejas blancas Familia Suárez, imputándole el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RAFAEL JOSE ALEJO,identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Detención Domiciliaria previstos en los artículos 256 Numeral 1° del COPP, todo lo cual fundamento oralmente. La detención se realizo conforme al Articulo 112 del Código Penal por haber sido detenido como sospechoso del delito que se le precalifica. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa NO VOY A DECLARAR.
La defensa expuso:” Solicita sea decretado el procedimiento ordinario solicito sea impuesta una medida cautelar sustitutiva del libertad menos gravosa, específicamente el ordinal 3° como lo es la presentación periódica, igualmente solicito reconocimiento Medico Forense a mi defendido. Es todo.
Este Juzgador, considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es Detención Domiciliaria.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL JOSE ALEJO, ampliamente identificado en autos, contenida en el Articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., por el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe