REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013179
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 17/12/07, a tal efecto observa:
En fecha 16/12/07, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: RODY JOSE PRIMERA, cédula de identidad N° V-19.849.490, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 07-11-1988, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Albañil hijo de Maria Primera y Rodrigo castillo residenciado Barrio Villa de Nazareno Avenida Principal con calle 4 a 2 cuadras del Ambulatorio Villa Nazareno TLF 0251-7150031 y JERDERSON JOSE PEREZ MATUTE, cédula de identidad N° V-20.671.232, nacido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 25-05-1987, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación estudiante Técnico medio en Agropecuaria hijo de Oleica Matute y William Alvarado residenciado Barrio Villa de Nazareno Avenida Principal con calle 3 y callejón 1 detrás del Ambulatorio TLF 0414-5234682, a quien les imputó el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte y 277 del Código Penal.
Realizada Audiencia Oral en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos RODY JOSE PRIMERA y JERDERSON JOSE PEREZ MATUTE, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos que precalifico en esta audiencia como: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte y 277 del Código Penal. Solicita Se acuerde la aprehensión en Flagrancia, asimismo que se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 Y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento oralmente, solcito de conformidad con el Articulo 230 Reconocimiento en Rueda de Personas. Solicito reconocimiento medico Legal. Es todo.
Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le preguntó a los Imputados de manera individual si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron primeramente el ciudadano: RODY JOSE PRIMERA, quien expuso:” En ese momento el sábado estaba en mi casa soy albañil soy sostén de mi casa recién salido de bachiller estoy en mi casa desde la 7 de la mañana luego que estoy afuera acomodando la propia porque mi papa iba a trabajar temprano tenia que ir acomodar la cada que estoy trabajando de albañil me encuentro haciendo cosas laborales de la casa en ese momento escucho cosas en ese momento me devuelvo de lo que estoy haciendo en el trabajo mi mujer me lo había dicho vivo con mi mujer y mi abuela soy hijo único voy hacia dentro y siento un impacto en el la mano ahí mismo pido auxilio y en ese momento veo unos funcionarios policiales y me detiene y estoy dentro de mi casa me suben pido auxilio por la sangre y en ese momento me montan me dicen cosas llegaron al CDI del Barrio Bolívar allí me cosieron y luego me llevaron a la comisaría la Paz en ese momento estábamos esperando que se decía sobre l caso siento en mi mamo como la muestra no esta cosida bien por lo cubanos, y decido que me den una orden para el Hospital la orden del hospital no fue muy rápida y donde yo estaba detenido hay microbios se me podía infectar la mano ahí pedía pastillas lo único que me llevaron al hospital ayer el día del impacto nada puro coser por hilo grueso y no con puntos finitos y con puntos separado la Dra. me dice que necesitaba mas puntos porque de un lado no tengo puntos esta descubierto, sobre esa arma yo estaba en mi cada luego escucho c0osas escucho bulla debe ser que venia la patrulla y siento el plomazo cuando eso el policía recoge el arma, yo no me accionaría en mi mano. Tengo a mi tío de testigo que estuve toda la mañana en mi casa sobre el asalto a la unidad de trasporte tengo a mi tío de testigo.
El imputado: ERDERSON JOSE PEREZ MATUTE quien expone:” Yo tengo 3 días que llegue de Guanarito vine a pasar la vacaciones con mi mama estudio sexto año de ciencias agropecuarias eran como las nueve de la mañana me quede a verme con la novia eche la ropa sucia en una bolsa me fui para la casa de mi novia que me iba a lavar la ropa llegue a su casa de ahí baje con mi novia cuando voy bajando venían unos tipos ahí tiraron algo ahí entre la calle 5 y 4 venia una patrulla y me agarraron me pusieron una pistola en la cabeza yo nunca había estado preso por el barrio por donde vivo me conocen como estudiante y todo el tiempo estoy trabajando. A mi no me agarraron nada ni cartera tengo. Es todo..
La defensa manifiesta:” quien expone: Primeramente esta defensa técnica el llamado que nos hace a la comunidad a entrevistarnos con la misma esos muchachos son sanas su madre fue asesinada por unos funcionarios policiales consigna en tres folios acta levantada de la comunidad, hago oposición del modo lugar y tiempo de los hechos porque hay un enredo total en la actas no tendrían valor como prueba. Solcito que la presente sea desechada por la misma narrativa dicen que entran a la casa de mi defendido y luego que escucharon el tiro entraron a la casa sin autorización, no se identifican bien los datos de los cestatikets, en el Barrio Nazareno en esta fecha son acosados por los funcionarios siempre hay asaltos y meten a la gente de la comunidad, solcito se aperture procedimiento contra los funcionarios , solcito se tome en consideración que mis defendido son estudiantes no tienen antecedentes los agarraron en sitios distintos hay testigos no existen cadena de custodia de ningún colector de ningún pasajero el acta esta completamente confusa no se puede ver el delito que se imputo por la fiscalia ellos son víctimas de estas circunstancias, la fiscal también defensora de derechos en búsqueda de la verdad como parte de buena fue se puede apreciar que el joven ha sido golpeado brutalmente se evidencia el abuso policial. El otro muchacho tiene un disparo en el mano solcito sea declarada la libertad en este acto sea aperturada una investigación a loas funcionarios por la discriminación en este caso me opongo a una rueda de reconocimiento pues no hay victima ofrezco 46 testigos de la comunidad que firmaron el acta que consigno en este acto, solicito que al funcionario José Peña explique lo sucedido. Me opongo a esta audiencia por encontrarse en contravención al Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva del libertad de las contenidas en el Artículos 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia el peligro de fuga no están los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido tiene trabajo y domicilio fijo es por ende que esta defensa solicita la nulidad del presente procedimiento y a todo evento la medida cautelar y el procedimiento ordinario solcito la nulidad de las actas policiales, solicito la apertura del procedimiento a los funcionarios policiales para que sea sancionados por la tortura. Solicito la libertad de mis defendidos. Es todo.
El Tribunal en relación a la solicito de la defensa de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto el tribunal hace las siguientes consideraciones: las nulidades absolutas son aquellas que nacen en virtud e la violación del derecho al debido proceso del derecho a la defensa esto es que el imputado o acusado no pueda ejercer sus derechos en el proceso, por lo que de declara sin lugar dicha solicitud.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte y 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte y 277 del Código Penal., que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RODY JOSE PRIMERA y JERDERSON JOSE PEREZ MATUTE, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte y 277 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: RODY JOSE PRIMERA y JERDERSON JOSE PEREZ MATUTE, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte y 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
|