REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2008-000346

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos: SAVIER JOSE FERNADEZ ASUAJE cédula de identidad N° V-18.662.231, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 23-10-1985, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Susana Asuaje y Pedro Fernández residenciado en Sector Moyetones por la Circunvalación casa de Barro en la casa de La señora Yesenia la casa esta pegada al cerro y GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ cédula de identidad N° V-10.870.342, nacido en la ciudad de Cuicas, Estado Trujillo, el 15-06-1971, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil hijo de Emma González (+) y Gonzalo Lugo (+) residenciado en el Cuji entrada de Cordero Sector la Playa 2da calle a una cuadra de la escuela del Sector la Playa. TLF 0416-6584879 (Concubina), imputándole el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos SAVIER JOSE FERNADEZ ASUAJE y GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento oralmente. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se les preguntó a los Imputados de manera individual si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron SAVIER JOSE FERNADEZ ASUAJE de manera Positiva, y el mismo expuso: nosotros estábamos en el Terminal bebiendo se nos había acabado la plata y salimos a buscar mas dinero iba pasando ese ciudadano le fuimos a quitar la plata restada y e puso agresivo nosotros también nos pusimos agresivos y se busco a un guardia ahí vinieron nos llevaron detenidos y nos agarraron a coñazos. A preguntas del fiscal el imputado responde: nosotros no cargábamos cuchillo en la patrulla no los pasaron en la mano en la patrulla. A preguntas de la defensa el imputado responde: al señor que le quitamos prestado el dinero nunca lo amenazamos ni lo golpearon el llego con un guardia y nos detuvieron nos detuvieron como a la 6 de la tarde, cuando nos detienen iban pasando muchas gente, el tipo se puso bravo y agresivo afuera del Terminal llego con el guardia y dijo que éramos nosotros nos montaron en la patrulla y nos dieron unos coñazos. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala nuevamente al imputado GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ de manera Positiva, y el mismo expuso: estábamos en la 43 estábamos tomando cucuy y nos quedamos sin plata conocemos a varias personas que y trabajan por ahí y comenzamos a martillar para comprar otra botella al muchacho siempre lo vemos por el Terminal le decidimos pedir que nos colaborar con 2000 a 3000 bolívares para comprar caña pero el nos ofendió nos devolvimos a la 43 cuando vemos que viene el señor del modulo de la guaria nos pidieron la cedula no nos dejaron decir A nos llevaron en la patrulla nos llevaron al hospital nos llevaron al destacamento 47 de la guardia y antes nos ruletiaron con la cabeza hacia abajo en la patrulla. Ese señor se disgusto con nosotros porque le pedimos plata prestada nos ofendió a nosotros nos molesto y luego el llego con la guardia. Es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: nunca hubo forcejeo, el nos trato grosero cuando le pedimos el favor que nos prestara la plata luego nos volvimos a ir a la 43 y el llego con un guardia y un policía y les dijo que nosotros le queríamos robar, ahí estaba mi novia que se llama Beatriz delgado ella estaba en la 43 nosotros fuimos a buscar la plata, nosotros no teníamos cuchillo, ese apareció después yo cargaba como 30 mil bolívares, íbamos acompañar media boletilla y ocurrió eso fue como a la 7 y 30 PM u 8 de la noche no era tan tarde el Terminal estaba full de gente, Es todo
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso:” como primer punto en virtud de los hechos narrados por el ministerio publico en relación al acta policial debo acotar lo siguiente esta establece que los mismos avistaron a un ciudadano que nenia corriendo y detrás de el venían dos ciudadanos que al percatarse de ver a la guardia nacional corrieron pero le dieron alcance igualmente la guarida nacional establece que la víctima venia corriendo y detrás los sujetos en la misma acta de denuncia la víctima manifiesta que frente al Terminal de pasajeros 2 sujetos l o intentaron robar y pudo salir corriendo y el luego pudo llegar a un puesto policial y luego los funcionarios fue que salieron a la búsqueda de los ciudadanos y luego los agarraron esto difiere del acta policial de la denuncia el Ministerio Publico solicita un procedimiento Ordinario y esta defensa esta de acuerdo por cuanto se deben hacer una serie de investigaciones, el fiscal además esta solicitado la medida privativa el Articulo 250 establece que es un hecho punible y merece pena privativa de libertad establece además que debe haber fundados elementos de convicción del hecho cometido los ciudadano manifestaron a este tribunal que ellos le pidieron un dinero tuvieron un choque que de palabras y posteriormente fueron capturados por los funcionarios a esos no se le incauto ningún objeto para configurar el delito de robo el Articulo 8 y 9 habla de la presunción de inocencia y establece como principio la libertad y como excepción la privativa tanto de los hechos narrados por la víctima mis defendido se puede satisfacer una medida menos gravosa como la detención domiciliaría que equivale a la privación libertad como lo establece la jurisprudencia reiterada ya que los ciudadanos tiene arraigo en el país y domicilio fijo. Es Todo. Es Todo.
Es por lo anteriormente expuesto este Juzgador declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal de imponerle una Medida de Privación a los referidos imputados por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto existe contradicción en cuanto a lo expuesto en el acta de denuncia por la victima y el ata policial en lo referente a la forma en que fueron aprehendidos los referidos imputados, asimismo este juzgador discrepa de la precalificación jurídica hecha por le Ministerio Publico ya que los hechos no encuadran en el tipo penal señalado por la representación fiscal, por lo que se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad como la establecida en el Articulo 256 Numeral 1° del COPP,.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SAVIER JOSE FERNADEZ ASUAJE y GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ quienes fueron identificados por el Secretario del Tribunal, contenida en el Articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe