REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000180

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.408.368, nacido el 19-02-1961, en Santa Inés Churuguara Distrito Urdaneta, de edad 45 años, hijo de Tianito Álvarez y de Josefa Chirino, estado civil Casado, profesión u oficio: Herrero, domiciliado en Barrio Los Libertadores, Sector Tres (03), Calle Principal, casa Nº 83, Casa rural pintada de rosado esta ubicada en un callejón aproximadamente 15 metros de una bodega sin nombre el dueño se llama José. Telf. 0424-5163389, 0414-3523401(esposa), imputándole el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia .

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ CHIRINOS, y precalifica, los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se Decrete cualquier Medida de Protección a favor de la victima que el Tribunal tenga a bien decidir .Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, se deja constancia que este Tribunal, pasa revisar los posibles antecedentes del imputado de auto, de los cuales se deja constancia que el sistema informático Juris 2000 no arrojo antecedentes.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó a los Imputados de manera individual si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Ese día me encontraba en estado de ebriedad y tuvimos una discusión y le saque la ropa a la calle y fue lo que paso, estoy arrepentido de lo que sucedió y nosotros hablamos ayer en la visita que me hizo en la comandancia para arreglar las cosas y seguir viviendo juntos“ es todo..
La defensa expuso:” En vista de lo expuesto por el asistido solicita a este Tribunal que de considerar necesario la aplicación de alguna medida de protección tomo en cuenta lo expuesto por este a objeto de lograr la proporcionalidad de las mismas y hacer viable la reconciliación de las partes en beneficio de la célula fundamental de la sociedad como lo es la Familia. Es todo .
Este Juzgador, considera: En lo que respecta al procedimiento Se acuerda el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En cuanto a la Medida de Protección solicitada se acuerda la establecida en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual consiste en “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia”; y se le impone una medida cautelar del articulo 92 ejusdem como lo es la Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, por lo que se ordena Oficiar a la Casa de la Mujer a los fines de que sea incorporada a los programas de violencia de genero;.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ CHIRINOS, contenida en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual consiste en “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia”; y se le impone una medida cautelar del articulo 92 ejusdem como lo es la Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, por lo que se ordena Oficiar a la Casa de la Mujer a los fines de que sea incorporada a los programas de violencia de genero, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . Se acordó el Procedimiento Especial. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe