REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000337

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 11 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: FREDDY ENRIQUE FREITEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.644.283, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Freddy Freitez y de Marlene Méndez, residenciado en: Calle 40, entre Carreras 31 y 32, casa N° 40-23 de esta ciudad, y ALCIDES JOSÉ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.282.308, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 12/01/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Miguel Antonio Narváez Salcedo y de Maria Casimiro Salcedo, residenciado en: Barrio Curazao I, como a cuatro cuadras de la Farmacia, Urachiche, Estado Yaracuy, imputándole el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal..

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE FREITEZ MENDEZ y ALCIDES JOSÉ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Asimismo solicita se decrete con lugar la flagrancia y continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se les preguntó a los Imputados de manera individual si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron NO VAMOS A DECLARAR
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso “Me adhiero a la solicitado por el Ministerio Público y estoy de acuerdo con la solicitud del Procedimiento ordinario, a los fines de que la fiscalia prosiga con la investigación y se le otorgue a mi representada una medida cautelar de conformidad con el Articulo 253 y e le imponga alguna de la establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Es por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera procedente Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FREITEZ MENDEZ y ALCIDES JOSÉ SALCEDO, contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe