REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2008-00273

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 10 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: LEO DE JESUS CASTILLO VELEZ cédula de identidad N° V-4.386.245, nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 07-07-1954, de 53 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Comerciante hijo de María Vélez y León Barrios, residenciado en Residencias Venaragua Piso 19 Apartamento 19C Calle Puerto Carrero con calle Santos Michelena Maray Estado Aragua Tlf. 0416-6462712 0243-2326201, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal .

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el imputado identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Especial de medidas de protección y seguridad previsto en el Articulo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se le imponga al Imputado medida contenida en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Es todo..
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: quien expuso: Me adhiero a la aplicación del Procedimiento especial y estamos de acuerdo con las medidas impuestas a nuestro defendido. Es Todo.
Este Juzgador, acuerda imponer Medida de Seguridad de la contenida en el Articulo 87 Numerales 5 (Prohibición del agresor del acercamiento a la mujer agredida) y 6 (Prohibición del Agresor a que se acerque a la victima por terceras personas.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al ciudadano LEO DE JESUS CASTILLO VELEZ, contenida en el Articulo 87 Numerales 5 Prohibición del agresor del acercamiento a la mujer agredida y Ordinal 6 Prohibición del Agresor a que se acerque a la victima por terceras personas, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Especial. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe