REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-00264

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 09 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ cédula de identidad N° V-15.427.333, nacido en EL Sector Guaical vía Yacambu Estado Lara, el 23-05-1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor hijo de María Rodríguez y José Angulo residenciado en Caserío Billorin Vía Guapa y Sabana Redonda a 1 kilómetro del abasto de Billorin Tlf. 0416-1268730 (hermana), imputándoles el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, imputándole el delito ccomo: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida Cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el Articulo 256 Numeral 3° ejusdem, todo lo cual fundamento oralmente. Consigna prueba de orientación en un folio útil la cual arrojo un peso bruto de 60.8 gramos de Marihuana, Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: No deseo declarar” por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida cautelar solcito que esta sea realizada en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Es todo.

Este Juzgador, acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA CLG/delixe