REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Enero de 2007
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004282

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 07 de enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: HERNAN PASTOR RODRIGUEZ CI: V-9.622.601 de 43 años de edad, nacido el 15.02.64, hijo de Alberto Rojas (+) y Ana de Jesús Rodríguez, de oficio mecánico, domiciliado en: Avenida Circunvalación Norte, Barrio Moyetones, sector 3, casa N ° 145,, imputándole el delito de LESIONES GENERICAS.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso solicito al Tribunal mantenga la medida Cautelar que fueron impuestas al imputado en su oportunidad por este mismo Tribunal y que las presentaciones sen acordadas cada 15 días, asimismo proceda a fijar audiencia preliminar” es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quien respondieron de manera AFIRMATIVO, y mismo expuso: no me había presentado porque me enferme, mi papa se murió, mi mama se me enfermo y se me perdieron todos los documentos donde decía el numero de causa” es todo Es todo.
La defensa expuso:” la defensa solicita se mantenga la medida Cautelar que fue impuesta mi representado en su oportunidad, y se fije audiencia de conformidad con el artículo 327 COPP es todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda mantener la medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal., PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNAN PASTOR RODRIGUEZ, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GENERICAS. Por auto separado se fijará la Audiencia Preliminar. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe