REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Enero de 2007
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000253

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 09 de enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: SERVIO JUNIOR MARTOS SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad NRO. 14.335.610 (INDOCUMENTADO), Hijo de Gladis MARGARITA Sánchez Rondon y Servio Tulio Matos Mendoza, residenciado en el Cuji Sector Los Naranjillos Calle Piar, casa color rosada y cerca de la iglesia de los evangélicos, como enfrente de la iglesia y PINEDA BRICEÑO WILSON GABRIEL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad, 10.740.204, de 40 años de edad, hijo de Luís Pineda y ILDA Briceño De Pineda, residenciado en la carrera 16, calle 58, casa Nro 58-4, cerca de la heladería pipo, imputándole el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Se declare la aprehensión en flagrancia, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que se dicte la medida cautelar de Arresto domiciliario. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, el imputado: PINEDA BRICEÑO WILSON GABRIEL: Yo me encontraba en un semáforo de la avenida los leones, el semáforo esta en rojo, allí hay un operativo de la policía, de repente, yo trabajo en mi carro de libre, siempre con las puertas wn seguro, un hombre se me tiro por la puerta del carro me dijo que lo van a robar, yo arranque como a 100 metros, había una cola, el hombre se baje, yo doy la vuelta por la avenida moran mas o menos, llegan dos policías, uno me apunta de pie, yo le digo que pasa, me dice que ese carro esta robado, yo le digo no señor este carro es mío, me ponen las esposas y me montan a la patrulla, cuando ven los papeles de mi carro dicen quítenle la esposas al sr y me bajan de la patrulla y después me veo involucrado en este caso, que yo no conozco a este sr ni nada, y ellos la agarraron conmigo porque yo soy nacido en Colombia, yo pido mi libertad y la de mi carro, que yo me gano la vida con eso, trabajando desde las 7 de la mañana, cuando fui ayer a la PTJ y les cuento esto ellos se molestaron mucho, yo tengo 24 años en Venezuela y nunca me he visto involucrado en cosas así. Es todo.
La defensa expuso:” Oída la exposición de la fiscalia y de mi defendió, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la calificación en flagrancia, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y que se decrete una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano barrio servio la contenida en el Ord. 1 y para el ciudadano Wilson Gabriel la contenida en el ord. 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanosSERVIO JUNIOR MARTOS SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad NRO. 14.335.610 (INDOCUMENTADO), Hijo de Gladis MARGARITA Sánchez Rondon y Servio Tulio Matos Mendoza, residenciado en el Cuji Sector Los Naranjillos Calle Piar, casa color rosada y cerca de la iglesia de los evangélicos, como enfrente de la iglesia y PINEDA BRICEÑO WILSON GABRIEL, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe